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¿Se puede ejercitar una acción de desahucio por impago cuando se ha ejercitado con carácter previo una acción de reclamación de rentas?
17/07/2023

Federic Adan Doménech
Director de l'Escola de Pràctica Jurídica de l'ICAT i catedràtic de Dret Processal Universitat Rovira i Virgili
Uno de los axiomas jurídicos consagrados en el ámbito procesal se concreta en la eficacia de cosa juzgada de las resoluciones judiciales, efectos que se clasifican en una doble dimensión, formal –norma 207.2 LEC- y material –precepto 222 LEC-. De los ámbitos de la cosa juzgada, el que nos interesa respecto de la cuestión planteada es el relativo a la cosa juzgada material, pues el análisis para conceder respuesta a la pregunta formulada se concreta en determinar si es posible la incoación de un nuevo proceso vinculado a uno anterior. En cuanto a su ámbito negativo, esto es, la imposibilidad de incoar un proceso nuevo se exige la concurrencia de una triple identidad: identidad subjetiva, objetiva y temporal. El alcance de la cosa juzgada no es absoluto regulándose una serie de límites a su eficacia, que tienen como finalidad delimitar los efectos vinculantes de la sentencia, sobre tres elementos: límites objetivos -sobre qué-, subjetivos -sobre quiénes-, y, temporales -sobre cuánto tiempo-, centrando nuestro análisis en los aspectos objetivos.
De esta forma, partiendo de la inclusión en el ámbito objetivo del proceso, tanto del petiutm como de la causa de pedir, deviene necesario esgrimir si los efectos de cosa jugada se hacen extensibles a ambos aspectos. El petitum se encuentra conformado por la concreta solicitud que se dirige al órgano judicial, mientras que la causa petendi se erige como la causa o fundamento de la petición, conformada por los hechos y argumentos jurídicos del proceso -STS de 25 de mayo de 2015-. La disparidad de la causa de pedir y el petitum, entre un primer proceso en el que se solicita el pago de la renta, y un segundo en que se pretende el desahucio, se concreta en los siguientes extremos:
En primer lugar, por la alegación de fundamentos jurídicos diferentes. El TS exige, para la aplicación de la cosa juzgada material, que exista identidad no sólo de pretensiones sino también de fundamentos jurídicos, -STS de 5 de diciembre de 2013-, siendo el aplicable a la reclamación de rentas, la norma 17 LAU, mientras que el precepto de aplicación para los juicios de desahucio, el artículo 27 LAU.
En segundo lugar, por falta de identidad objetiva entre ambos procesos. Para que la cosa juzgada despliegue todos sus efectos, y, por ende, adquiera virtualidad práctica el principio non bis in ídem, debe existir una perfecta identidad subjetiva y objetiva entre el proceso anterior y el posterior. La perfecta identidad objetiva se identifica con la misma petición y causa de pedir. En primer lugar, es evidente que el petitum de ambos procesos es dispar. En el primero de ellos, se determinará la existencia de una deuda por el impago de la obligación económica, en el segundo proceso, se pretende el lanzamiento por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales. Resulta evidente, en el caso que analizamos, que las consecuencias jurídicas no son las mismas y, por tanto, perece la supuesta identidad en la causa de pedir, a pesar de que los hechos causantes de los efectos jurídicos de una y otra acción sean idénticos, pues, como sostiene el TS, en su sentencia de 9 de enero de 2013, la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos.
En tercer lugar, por la invariabilidad del pronunciamiento judicial anterior e inmodificabilidad de la actividad ejecutiva derivada. La cosa juzgada material no solo pretende evitar el enjuiciamiento en un nuevo proceso de cuestiones ya discutidas, sino que da un paso más, y pretende no poner en peligro la efectividad de un pronunciamiento judicial anterior que culminase con la derogación de las actividades ejecutivas derivadas de la misma. La cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional -STS de 19 de abril de 2006-.
Asimismo, en cuanto a la duda de si debía incoarse la acción de desahucio desde el momento en que existía la posibilidad de efectuarlo, también debemos manifestarnos en sentido negativo. Conforme al artículo 400 LEC, cualquier hecho o causa jurídica, en que se sustente la pretensión debe ser alegada en los escritos de alegaciones iniciales. Estas normas referidas a los plazos y temporalidad de la preclusión son definidas por el Tribunal Supremo como normas de orden público, por constituir un principio del proceso -ATS de 28 de enero de 2014- y una garantía de seguridad jurídica -STS de 14 de octubre de 2004-. La consecuencia de esta eficacia erga omnes, se concreta en el hecho de que los presupuestos de la correcta tramitación del proceso, no pueden ni deben ser objeto de disposición por las partes -STC de 8 de junio de 1989-, porque, de lo contrario, el cumplimiento de estos requisitos procesales se dejaría al subjetivismo y arbitrariedad de alguna de las partes interesadas -STC de 16 de enero de1989-. Sin embargo, la propia literalidad de la norma 400 LEC excluye de su aplicación a un futuro juicio de desahucio, pues, sostiene que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, y, en el caso analizado, lo que se pide en el primer proceso es solo la reclamación de cantidad, no el desahucio, siendo el objeto de ambos procesos distintos, lo que se pide según la norma de la Ley procesal, como ya hemos dejado patente al analizar los efectos de la cosa juzgada.