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La nueva normativa europea sobre ley aplicable en materia de sucesiones y su incidencia en España

01/12/2013

A mediados del año 2012 la Unión Europea dictó un Reglamento que pretende

solucionar, entre otros, los conflictos que hasta la fecha se han venido planteando en los Tribunales y demás operadores jurídicos de los distintos Estados miembros cuando el fallecimiento de un ciudadano de la Unión se producía en un país distinto del que era nacional, y el Juez o Magistrado del lugar del fallecimiento, o en su caso el Notario o funcionario público, venían llamados en muchos casos a aplicar una legislación sucesoria que le era extraña, con la dificultad añadida de la prueba de la vigencia del derecho extranjero que comporta para las partes. En nuestro derecho (artículo 9.8 del

Código Civil) la sucesión por causa de muerte se rige por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, y con la nueva normativa europea no será la ley personal la que resulte de aplicación al residente extranjero que muera en España sino que será la que venga determinada por el lugar de residencia (la legislación de derecho común o la que fuera propia de cualquiera de las Comunidades Autónomas). Además el Reglamento también regula la norma que resulta de aplicación a aquéllos Estados, como el nuestro, que tienen diversas normativas territoriales que regulan el ámbito sucesorio.

El Reglamento al que me refiero es el Reglamento (UE) Nº 650/2012, del Parlamento y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Será aplicable a partir del 17 de agosto de 2015, excepto por lo que respecta a los artículos 77 y 78, que lo serán partir del 16 de enero de 2014, y a los artículos 79, 80 y 81, a partir del 5 de julio de 2012. En todo caso esta normativa no es de aplicación al Reino Unido de la Gran Bretaña, la República de Irlanda ni al Reino de Dinamarca.

Como ya digo, en este Reglamento se establece la ley aplicable a la sucesión, optándose por el legislador europeo por la ley de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento y que se fundamenta, según se dice en el considerando 23 del mismo, en la “creciente movilidad de los ciudadanos y con el fin de asegurar la correcta administración de justicia en la Unión y de garantizar que exista un nexo real entre la sucesión y el Estado miembro en que se ejerce la competencia”.

Así el artículo 21, que determina la regla general sobre la ley aplicable a la sucesión, establece que:

1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

2. Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de  ese otro Estado.

El artículo 22 faculta al causante a elegir sobre la ley aplicable y establece que

1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

De la lectura de estos artículos resulta que con carácter general la sucesión se regirá por el lugar de residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento salvo: 1º, que se acreditare que en ese tiempo mantenía un vínculo más estrecho con otro Estado, en cuyo caso se aplicará la ley de este Estado, o; 2º, que el finado hubiere optado por la ley de su nacionalidad, o si posee varias nacionalidades la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea al realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

Pero esta regulación plantea algunas dudas, y la primera de ella es qué debe entenderse por “lugar de residencia del causante”, para ello deberíamos acudir al considerando 23 antes citado en el que se dice que “la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate teniendo en cuenta los objetivos específicos del presente Reglamento”.

El considerando 24 da solución a otros problemas que podrían planearse como cuando el causante se hubiere desplazado a otro país por motivos profesionales o económicos aunque hubiere mantenido un vínculo estrecho y estable con su país de origen “En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés de su familia y su vida social”; o cuando el causante hubiere residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos, en este caso se opta porque “Si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas”. También se plantea, ahora en el considerando 25, la situación que el propio legislador considera excepcional, cuando el causante “el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho.No obstante, la vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja”.

En el caso de España, un Estado con más de un sistema jurídico en materia de sucesiones, nos encontramos con la del derecho común (Código civil) que resulta de aplicación en aquellas comunidades autónomas que no tienen un derecho sucesorio propio, y con las normas de Cataluña, Aragón, Navarra, Baleares, País Vasco y Galicia. Para estos supuestos el artículo 36 del Reglamento prevee en su párrafo primero “1. En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión”. Este precepto se complementa con el 38, que en el mismo sentido dice “Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales.”. Ambos preceptos deben ponerse en relación pues aunque en el artículo 38 se dice que los Estados no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales, el artículo 36 señala que son sus propias normas internas sobre conflicto de leyes las que determinarán la norma que regule la sucesión, lo que implica que no se está facultando a los Estados a optar entre aplicar la norma interna o el Reglamento, sino que se está permitiendo que en el ámbito interno continúen con sus propias normas, en caso contrario no tendría razón de ser que el apartado segundo del artículo 36 que establezca un orden de prelación sobre la norma que deba regir la sucesión en Estados con varias unidades territoriales con propias normas y sin regulación propia sobre conflictos normativos.

De la lectura del Reglamento, y aplicándola a los casos concretos que se podrían dar en España a partir del 17 de agosto de 2015 si no se produjeren modificaciones en el derecho interno, podríamos llegar a las siguientes conclusiones:

- para el caso de españoles residentes en una Comunidad Autónoma y que al tiempo de su fallecimiento tuvieren una vecindad civil distinta a la de dicho territorio resultaría de aplicación a la sucesión su ley personal, conforme al contenido del Código Civil (artículos 9 y 16), en cuanto que como ley interna es la que regula los conflictos de normas. Por ejemplo si una persona con vecindad civil aragonesa falleciera en Tarragona la norma aplicable a la sucesión sería la del derecho foral aragonés (Código de Derecho Foral de Aragón) y no la catalana.

- en el caso de que el fallecimiento de un extranjero con residencia en España la ley que regularía la sucesión sería la del lugar de residencia dado que la normativa aplicable sería la contenida en el Reglamento de la Unión Europea. Por ejemplo, si un francés con residencia habitual en Salou falleciera en esta localidad, la norma aplicable a su sucesión sería la contenida en el Código Civil de Cataluña y no la francesa –ésta sería la aplicable hasta el momento de la entrada en vigor del Reglamento-.

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