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Discapacidad versus incapacitación

01/12/2013

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de Nueva York de 13 de diciembre de 2.006, ha incidido de una manera clara en la nueva regulación del Código Civil de Cataluña al recoger de forma sistemática y precisa  el Principio de Proporcionalidad y de Necesidad en su regulación. A dicho efecto se instaura el deber de respetar la voluntad y las preferencias de la persona que pueda hallarse sometida a una disminución de sus facultades. Se incorpora una gran variedad de instrumentos de protección con el fin  cubrir todas las situaciones en que pueda encontrarse las personas con discapacidad.

El modelo vigente es ineficaz para resolver las situaciones que la realidad nos ofrece, desde los menores huérfanos o desamparados, a personas con anomalías congénitas, enfermedades mentales, discapacidades físicas, ancianos desamparados, enfermos discapacitados y en largó etcétera de situaciones que no es posible atender con la figura de la incapacitación,  pero que precisan una ayuda externa para lograr su protección, tanto en lo personal como en lo patrimonial. Así el modelo de la incapacitación es estigmatizante para el incapacitado que ve en dicha declaración su muerte civil, restando sus derechos fundamentales totalmente mermados, y por lo tanto distorsionando su verdadera aptitud y capacidad. En muchos casos la práctica nos ha llevado a contemplar que pudieron y debieron respetarse el haz de derechos fundamentales de que disponemos como personas, sin perder la dignidad del ser humano. 

Es en este contexto que el Código Civil de Cataluña, en un paso tímido, regula las instituciones de protección bajo los principios de mínima intervención, de mayor interés de la persona a proteger, acorde con su personalidad y partiendo del principio del respeto  a sus anhelos a sus expectativas,  voluntad que debe ser  respetadas por los órganos jurisdiccionales al resolver sobre estas cuestiones.

El legislador catalán confiere herramientas que permiten a la persona poder autorregular su situación, y con su libertad e independencia abordar con claridad sus necesidades, y en ese ámbito se analizará las distintas figuras que se confieren novedosas en la legislación civil autonómica. Nos referimos al documento de voluntades anticipadas, a los poderes preventivos, a la asistencia y al patrimonio protegido.

En este excurso se analizará una parte somera de las instituciones y asimismo se detallará la base fundamental de las mismas, la finalidad es conseguir una aproximación a las mismas.

Documento de Voluntades anticipadas.

El principio de la autotutela queda claramente reflejado en el documento de voluntades anticipadas regulado en el artículo 212-3 del Código CC, al regular de forma más amplia la autonomía de la voluntad en el ámbito sanitario. Dicho precepto señala que la persona mayor de edad, con plena capacidad de obrar, puede en documento de voluntades anticipadas expresar las instrucciones para la realización de actos y tratamientos médicos, para el caso de que no pueda decidir por si misma.

También puede designar a una persona que en sustitución de ella reciba la información y decida sobre tratamientos y actos. Pudiendo, en dicho documento, constar previsiones para donación de órganos y formas de entierro o incineración.

Dicho documento es revocable. Y en caso de la delación voluntaria prevista en el artículo 222-4  del C.cc. prevalecerá las designaciones e instrucciones del documento posterior.

La Asistencia.

Su regulación la encontramos en los artículos 226-1 a 226-7 del Código Civil de Cataluña y tiene por objeto las personas mayores disminuidas por razón de la edad u otra causa, ya sea un deterioro físico o psíquico de muy variada índole, desde alzheimer, parkinson, arterioesclerosis, demencia senil, amneis, afasias, imposibilidades físicas, traumatismos o enfermedades degenerativas. 

El objetivo es conferir un instrumento para atender a aquellas disminuciones que no  son incapacitantes.

La regulación acude a establecerse sobre la base del principio de necesidad, no conceder más protección de la necesaria en lo que sea imprescindible. La protección se orienta a la ayuda para que el afectado pueda desenvolverse en su vida cotidiana, con una personalización e individualización acorde con el grado de discernimiento, acorde con sus circunstancias personales.

La figura está sometida a control judicial, el nombramiento lo realiza el Juez a través de un proceso de jurisdicción voluntaria.

Sólo puede instar dicho proceso el interesado, excluyéndose a la familia, el fiscal o terceras personas, primando la voluntad de la persona afectada, en definitiva reconociendo el principio de la autotutela.

En el proceso debe respetarse la voluntad del interesado en cuando al nombramiento del asistente o la exclusión de alguna persona.

La resolución que se dicte en dicho proceso deberá determinar el ámbito en el que el asistente deberá intervenir, tanto el personal como el patrimonial. En el ámbito personal deberá velar por el bienestar personal, con la conjunción del interesado y si éste no puede en materia de salud recibirá la información, prestará el consentimiento informado sobre la realización de actos y tratamientos médicos, siempre y cuando no haya otorgado documento de voluntades anticipadas.

En el aspecto patrimonial el asistente podrá bien junto al interesado realizar actos de administración o  incluso podrá realizar otras por si sólo, dentro del ámbito que se fije en la resolución. Los actos en que no intervenga el asistente, en caso de ser necesario, serán anulables a instancia del asistido, herederos, asistente, tutor en el plazo de cuatro años desde la constitución de la tutela o muerte del asistido.

La asistencia se extingue por la muerte, la declaración de ausencia, la incapacitación o la desaparición de las circunstancias que llevaron a su instauración, es decir por mejoría del asistido.

Se debe inscribir en el Registro Civil.

El asistente debe rendir cuentas de su gestión cuanto tuviera funciones de administración ordinaria del patrimonio.

El régimen jurídico para el nombramiento del asistente, compatibilidades, aptitud, excusa, remoción y rendición de cuentas se seguirán las normas que regulan la tutela.

Apoderamiento Preventivo

Es un mandato que no se extingue por la incapacitación sobrevenida del poderdante regulado en el artículo 222-2 del Código Civil de Cataluña. Dicho precepto regula dos situaciones distintas una en la que los poderes tienen eficacia inmediata y otros que contemplan su eficacia a partir de  la incapacidad o discapacidad.

El punto 2 del artículo 22-2 del CCC permite otorgar poderes con ultraactividad otorgando eficacia inmediata y no diferida y no se extinguirán ni en caso de incapacitación, ni en caso de pérdida de la capacidad natural del poderdante. El apoderado está autorizado a ejercer las facultades conferidas desde la concesión hasta el momento en que concurra una causa de extinción del apoderamiento. Distinta a la incapacitación. Ello dependerá de las medidas de control y las causas de extinción previstas por el poderdante y sin perjuicio del control judicial, en todo caso para proteger al poderdante frente al apoderado.

El mismo artículo regula los denominados de forma específica poderes preventivo que contemplan la futura incapacidad o discapacidad esencial, y para su eficacia no requiere una declaración judicial de incapacitación. Motivo por el que deberá estarse a lo que de forma expresa haya señalado el ordenante, debiéndose hacer constar en el poder grado de incapacidad o discapacidad que provocará su entrada en vigor y quién determina dicho grado de discapacidad.

Una vez se concurra el supuesto de incapacitación o discapacidad el apoderado precisará de autorización judicial, salvo que de forma expresa lo disponga el poderdante,  para los mismos actos que se exige al tutor.

La norma prevé la necesidad de publicidad al disponer la necesidad de que se inscriba en el Registro de nombramientos tutelares no testamentarios y de la obligación del Notario autorizante de notificarlo al Registro Civil.

Las causas de extinción del poder son la muerte, la prodigalidad, el concurso del apoderado y poderdante, la revocación o la renuncia del apoderado o por decisión judicial.

También el artículo 222-46 del CCC posibilita la anulación de actos celebrados si autorización judicial cuando fuere preceptivo.

Patrimonio Protegido

El artículo 227-2.1 define el patrimonio protegido como conjunto de bienes que constituyen un todo, que afectan a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona beneficiaria.

Se concibe como un patrimonio autónomo, con una afectación de los bienes aportados a título gratuito por el constituyente para las satisfacción de necesidades. La persona beneficiaria debe poseer cierta discapacidad física o psíquica o estar una situación de dependencia severa.

Es un patrimonio separado que no responde de las obligaciones de los beneficiarios, tampoco de las obligaciones del constituyente o de quién realiza las aportaciones económicas.

El CCC regula la constitución que debe ser en escritura pública, estableciendo un contenido mínimo, la administración, tanto en el ámbito y nombramiento, las medidas de control y la publicad registral.

Para ser beneficiario  debe tenerse una discapacidad psíquica igual o superior al 33 €. Una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65% o ser dependientes del grado I-II según la legislación.

Puede constituir el patrimonio protegido cualquier persona, incluso el propio beneficiario, siendo precisa si es tercera persona su aceptación. En la escritura pública deberá constar como mínimo la expresión de la voluntad de constituirlo, sus beneficiarios, la denominación “ Patrimoni Protegit a Favor de……..” . La descripción de los bienes objeto de aportación y forma en que se realizará. Personas designadas para la administración, excluido el beneficiario, y ante quién debe rendir cuentas.

En la escritura pública se puede fijar cualquier otro tipo de consideraciones, tals como normas de administración, facultades del administrador, destino del remanente cuando se produzca la extinción.

Las sucesivas aportaciones, en caso de existir, deberán realizarse en escritura pública.

El administrador del patrimonio protegido, una vez designado, si renuncia se designa uno nuevo por el Juez a instancias de cualquier persona o del Ministerio Fiscal. Las obligaciones del administrador son la de conservación de los bienes, mantener su productividad y la aplicación a las necesidades. Posee legitimación para defender procesalmente el patrimonio. En cuanto a las facultades de disposición y administración se aplica en defecto de previsión lo dispuesto en el artículo 222-40 a 222-46 en materia de administración de bienes  previsto en  la tutela.

El artículo 227-5 del CCC regula el sistema de medidas de control de la administración, remitiendo en primer lugar a lo que se haya previsto en la escritura de constitución y si son menores de edad o incapacitados a las que pueda adoptar la autoridad judicial, en caso de que sea necesaria su intervención, remitiéndose al artículo 221-5 del mismo texto. 

Las causas de extinción serán la muerte del beneficiario, la pérdida de discapacidad o dependencia, la renuncia del beneficiario, la expiración del plazo fijadoa o cumplimiento de la condición resolutoria. Por causa de ingratitud del beneficiario, a instancias del constituyente, con remisión a las causas de revocación de las donaciones. Por extinción del patrimonio.

El remanente se destinará según se disponga en la escritura pública de constitución y si no se ha previsto revierte al constituyente o a sus herederos.       

Son inscribibles en los registros de la propiedad y de bienes muebles con la denominación, debiéndose hacer constar las facultades de administración, causas de extinción y destino del remanente.

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