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Operación Puerto: Episodio I

01/12/2013

El pasado día 30 de abril se notificó a las partes la sentencia de la llamada “Operación Puerto”[1], que ha sido el primer gran proceso penal en España relacionado con la lucha contra el dopaje en el deporte. Fue la primera gran operación policial de éste tipo pero no la única, ya que en los últimos años se han llevado a cabo otras actuaciones contra el dopaje que han afectado al deporte de élite y que han sido de similar envergadura (Operación Grial y Operación Galgo ).

Es destacable la importancia que la sentencia dictada en la llamada "Operación Puerto" tiene para el mundo del deporte no sólo español sino a nivel internacional. A título ilustrativo hay que destacar  que la causa consta de 36 tomos, 10.000 folios, las sesiones del  Juicio Oral se han desarrollado durante dos meses y la sentencia dictada tiene 361 páginas.

Para calibrar la magnitud del proceso penal basta comprobar las acusaciones particulares personadas en la causa ( Consejo Superior de Deportes,  Real Federación Española de Ciclismo, Agencia Mundial Antidopaje, Unión Ciclista Internacional, Comité Olímpico Nacional Italiano y el ciclista Jesús Manzano ), lo que demuestra la trascendencia que para el ciclismo en particular y para el deporte en general ha tenido la sentencia dictada.

Es necesario analizar todo el iter procesal que ha tenido que seguirse hasta llegar al Juicio Oral y la posterior sentencia.Hasta en 2 ocasiones se dictaron autos de sobreseimiento de las actuaciones por el Juzgado Instructor y en otras dos ocasiones la Audiencia Provincial de Madrid ordenó la reapertura de la causa revocando los autos dictados, llegándose finalmente a dictar auto de Apertura del Juicio Oral y posterior enjuiciamiento[2].

De los cinco acusados únicamente han sido condenados el Dr.Eufemiano Fuentes y el segundo director deportivo y entrenador del equipo Kelme, D.José Ignacio Labarta, siendo absueltos los también directores deportivos Manolo Saiz y Vicente Belda  así como Yolanda Fuentes, médico deportivo y hermana del Dr.Eufemiano Fuentes.

En relación al Dr.Eufemiano Fuentes se le impone la pena de un año de prisión y cuatro de inhabilitación profesional siendo condenado como autor. El director deportivo José Ignacio Labarta ha sido condenado a la pena de prisión de 4 meses y a la de inhabilitación profesional para la actividad ciclista por un periodo idéntico de 4 meses, como cómplice. Huelga decir que ninguno de los dos condenados entrará a cumplir la pena de prisión impuesta al carecer ambos de antecedentes penales y no rebasar la pena impuesta el umbral de los dos años ex art.80 del C.Penal.

Lo primero que hay que reseñar en relación con la sentencia dictada es que el Dr.Eufemiano Fuentes y el director deportivo José Ignacio Labarta no han sido condenados por un delito de dopaje ya que en la fecha que se cometieron los hechos objeto de Juicio , de 2002 a mayo de 2006, dicho delito no existía en nuestro C.Penal.El actual delito de dopaje deportivo del art.361 bis del C.Penal fue introducido por el art.44 de la LO  7/2006 de 21 de noviembre de Protección de la Salud y la Lucha contra el Dopaje en el Deporte, con vigencia desde el 22 de febrero de 2007.En éste sentido hemos de indicar que puede considerarse a la “Operación Puerto” como la génesis de la posterior entrada en vigor del delito de dopaje deportivo en nuestro C.Penal[3], siguiendo la estela de otros países que tipificaron como delito el uso de sustancias dopantes en competiciones deportivas[4].

Los dos únicos condenados en el llamado juicio de la “Operación Puerto” lo han sido por un delito contra la salud pública tipificado en el art.361 del C.Penal[5], y en relación a las prácticas  de extracciones y autotransfusiones sanguíneas realizadas,  tal como se establece en los Hechos Probados de la sentencia dictada: “… a fin de incrementar su rendimiento de cara a la competición, y sin que respondiera a una verdadera prescripción médica conforme a la “lex artix” y suponía, por sí solo y sin necesidad de ir unido al consumo de otra sustancia, un importante peligro para la salud del ciclista…”.La sentencia describe también de forma detallada los riesgos a los que estuvieron expuestos los deportistas[6], así como que dichas prácticas se realizaron sin cumplir las exigencias de la normativa sanitaria.

El debate jurídico giró en torno a si las prácticas llevadas a cabo por el Dr.Eufemiano Fuentes y por el director deportivo José Ignacio Labarta merecen reproche penal o por el contrario ha de ser la legislación administrativa la que se encargue de su posible sanción.En la fecha que sucedieron los hechos no existía el delito de dopaje deportivo por lo que indudablemente se ha de ponderar el carácter fragmentario del Derecho Penal y la última ratio que ha de regir el mismo, no pudiéndose aplicar con carácter retroactivo el actual art.361 bis del C.Penal.

Lo que puede hacer prosperar los recursos de apelación que se presenten es la calificación jurídica de la sangre ya que en nuestro C.Penal no tenemos una definición de lo que hemos de entender por medicamento.Si se mantiene por la Audiencia Provincial de Madrid que la sangre es un medicamento, existe base jurídica para incardinar las conductas del Dr.Eufemiano Fuentes y del director deportivo José Ignacio Labarta en el art.361 del C.Penal tal como ha establecido la sentencia dictada. Si por el contrario se aceptaran las tesis de las defensas y se descartase el carácter de medicamento de la sangre se podría abrir una puerta a la absolución de los dos únicos condenados.El motivo es muy sencillo: Si no existe medicamento, no existirá delito contra la salud pública en los términos que requiere el art.361. La controversia sobre si la sangre ha de ser considerada o no un medicamento fue uno de los ejes centrales del Juicio Oral ya que incluso la propia sentencia lo califica como el “nudo gordiano” del procedimiento, y  a bien seguro lo será en los recursos de apelación.

 La otra cuestión de especial trascendencia ha sido el tema de la entrega de las casi 200 bolsas con sangre de los deportistas que presuntamente contrataron los servicios del Dr.Fuentes.La sentencia dictada deniega la entrega de las citadas bolsas a las autoridades encargadas de la lucha contra el dopaje tanto en el ámbito estatal, a la Real Federación Española de Ciclismo (RFEC),  como en el internacional , al Comité Olímpico Italiano,  Agencia Mundial Antidopaje  y Unión Ciclista Internacional, y ordena su destrucción una vez la sentencia sea firme. Los citados organismos las habían solicitado en aras a proceder a un ulterior cotejo de ADN e incoar los procedimientos sancionadores contra los deportistas en el ámbito administrativo. Dicha posibilidad está abierta ya que ningún deportista ha sido condenado en la jurisdicción penal por lo que no se infringiría el principio non bis in idem.

Las bolsas de sangre, plasma y concentrados de hematíes tienen la consideración de piezas de convicción por lo que al amparo del art.127 del C.Penal debía resolverse en sentencia su destino. Uno de los argumentos esgrimidos en la sentencia para denegar la entrega de las bolsas de sangre a las autoridades deportivas es el de preservar los derechos fundamentales  de los deportistas. En el ámbito futbolístico tenemos un  precedente similar ya que en el llamado “Caso Brugal”[7] se denegó la petición de remitir las escuchas telefónicas practicadas en un procedimiento penal tanto al Consejo Superior de Deportes como a la Real Federación Española de Fútbol para que se iniciara un procedimiento sancionador por la presunta compra de partidos[8].

La entrega de la bolsas de sangre sin duda alguna, y debido a la trascendencia que puede tener para los deportistas para el caso que se estimara, será otro de los puntos en  los que previsiblemente basen sus recursos de apelación las acusaciones particulares reiterando de nuevo su petición ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Juicio de la “Operación Puerto” podemos concluír que el derecho penal ha entrado de lleno en el mundo del deporte y  todo parece indicar que lo ha hecho para quedarse.

En unos meses: El Episodio II.

 


 

[1] Sentencia nº 144/13  del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de 29 de abril de 2013, Juicio Oral nº 52/2012.

[2] Véase al respecto a DE VICENTE MARTÍNEZ, ROSARIO: “Conductas relacionadas con el deporte sancionadas a través de tipos penales de nuevo cuño: el dopaje deportivo”, en Derecho Penal del Deporte, Ed.Bosch, pp..374-376.

[3] Véase al respecto a ROCA AGAPITO, LUIS: “Los nuevos delitos relacionados con el dopaje ( Comentario  a la reforma del Código Penal llevada a cabo por la LO 7/2006 de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte), en Revista Electrónica de Ciencia Penal y criminología, RECPC 09-08 (2007 ). http://criminet.ugr.es/recpc/09/recpc09-08.pdf.

[4] Vid. a este respecto  a DE VICENTE MARTÍNEZ, ROSARIO: “El delito de dopaje deportivo: la inoportuna intervención punitiva en materia de Derecho Deportivo”.Revista Española de Derecho Deportivo, núm.30 ( 2012-2 ), Ed.Reus, pág.38.

[5] Artículo 361: Los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o caducados, o que incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, o sustituyan unos por otros y con ello pongan en peligro la vida o la salud de las personas serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a dos años.

[6] “… peligro que se concretaba en riesgos para el sistema cardiovascular (trombosis, infartos), dermatológicos (diaforesis o sudoración profusa), hematológicos (deficiencia de hierro funcional), gastrointestinales (nauseas, vómitos), musculoesqueléticos (dolor óseo), daños renales, otros como hiperkalemia (aumento del potasio en sangre) e hiperfostatemia (aumento de los fosfatos) e incluso daños neurológicos a nivel cerebral (como mayor probabilidad de accidentes cerebrovasculares, convulsiones, ataque isquémico transitorio y otros como cefalea, debilidad o mareo)…”.

[7] En el que se investigaban presuntos delitos de soborno, extorsión y tráfico de influencias en la provincia de Alicante.

[8] Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de 12 de agosto de 2010.

 

 

 

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