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Análisis de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 463/19, de 11 de septiembre. Vencimiento anticipado. Consecuencias

21/11/2019

La STS, Pleno, 463/2019, dictada tras la STJUE de 26-03-2019, reitera que el acreedor pueda reclamar mediante un juicio declarativo la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado (artículos 1.129 y 1.124 del CC), pero también a través del procedimiento de ejecución. Una cláusula que prevea el vencimiento anticipado por falta de pago, sin ser abusiva per se, podría considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, correspondiendo a los tribunales nacionales determinar si, declarada abusiva, el contrato puede subsistir. En el Dº español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles, no pudiendo subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria; procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula. Precisamente para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, y tomando como elemento orientativo los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, el TS expone unas pautas u orientaciones jurisprudenciales a seguir en los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso. Finalmente, los autos de sobreseimiento dictados no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva. PALABRAS CLAVE: Préstamo hipotecario, vencimiento anticipado, sobreseimiento. 

1 - Introducción

1. 1 - Antecedentes - formulación por el Tribunal Supremo de cuestión prejudicial

Estando pendiente de resolver un recurso de casación contra sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sobre nulidad de cláusulas incluidas en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado con consumidores, durante el transcurso de la deliberación, votación y fallo de dicho recurso de casación, el Pleno del Tribunal Supremo (en adelante, TS) consideró procedente el planteamiento de una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Aquel contrato contenía la siguiente cláusula: «6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito. La Caja [el banco], sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos: a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000». Las cuestiones controvertidas en el litigio principal relevantes a los efectos de planteamiento y resolución de la petición de decisión prejudicial, se referían a si la cláusula de vencimiento anticipado era abusiva y al alcance de la ineficacia de dicha declaración de abusividad.

El TS, después de referirse al Derecho de la Unión Europea y a los pronunciamientos previos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) sobre las cláusulas de vencimiento anticipado en el Derecho español, así como al marco jurídico nacional en el que se inscribe el litigio principal (ante el incumplimiento contractual del deudor, el acreedor dispone de una acción declarativa de resolución del contrato, o de un proceso especial de ejecución hipotecaria que le permite dirigirse directamente contra el bien hipotecado sin necesidad de una previa sentencia de condena), justifica la necesidad de la petición de decisión prejudicial en los problemas de interpretación y adecuación del Derecho nacional al Derecho de la Unión Europea que son pertinentes para dictar sentencia en el litigio principal. De conformidad con ello, ATS, Pleno, de 08-02-2017  , acuerda formular al TJUE, las siguientes peticiones de decisión prejudicial sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:
“1.º- ¿Debe interpretarse el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad?”.
“2.º- ¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13/CEE, para -una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria- poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?.”

1. 2 - Consecuencia de la formulación de la cuestión

Como consecuencia del planteamiento de tales cuestiones al TJUE, la respuesta práctica de los Tribunales españoles fue la de suspender aquellos procedimientos de ejecución en los que se hubiera cuestionado la validez de estas cláusulas de vencimiento anticipado, hasta que recayera resolución de la justicia europea.

Como señala OJEDA BAÑOS, “se trata de una sentencia en la que el TS ha pretendido zanjar la situación en la que se encontraban los miles de procedimientos ejecutivos suspendidos y dar con ello una solución a los órganos judiciales encargados de resolverlos, que ahora ya saben a qué atenerse para decidir si continuar o sobreseer la ejecución y, sobre todo, aclarar las inconcreciones de la sentencia del TJUE de marzo. Sin embargo, se trata de una resolución no exenta de polémica que va mucho más allá de lo esperado, toda vez que parte de la consideración de que la cláusula de vencimiento anticipado es una parte esencial del contrato de préstamo hipotecario, sin la cual no puede subsistir, para concretar y definir los efectos de la sentencia del TJUE. Además, reinterpreta la figura de la cosa juzgada y el contenido de la propia DT primera de la LCCI. Y, por último, considera que la ley es título ejecutivo para iniciar una ejecución hipotecaria. Cuestiones cuyo análisis merecerían uno o varios artículos. Habrá que ver, por tanto, si esta sentencia supone un punto y final en este asunto, o, como algunos tememos, sólamente un punto y seguido” (1).

2 - Doctrina jurisprudencial del TS sobre el vencimiento anticipado

La Sentencia del Pleno que se analiza, en su Fundamento Jurídico Séptimo y con cita de anteriores resoluciones tanto de la Sala Primera como del TJUE, reitera su doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado resumida en los siguientes extremos:

A) No se niega la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC.
B) En nuestro Ordenamiento Jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En este mismo sentido, la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013  , asunto C-415/11 (Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, doctrina corroborada por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14): el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración.

Así, cuando el examen se plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, precepto que ha de ser interpretado conforme a lo dispuesto por el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), que declara: "[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" ....... de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión". 

Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de una serie de criterios: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

3 - Respuesta del tjue de 26-marzo-2019 resolviendo la petición de decisión prejudicial planteada por el TS

La Sentencia 463/2019 aborda en su Fundamento Jurídico Octavo, la respuesta que el TJUE da a la decisión prejudicial planteada por el TS, señalando que establece cinco premisas de las que necesariamente se ha de partir:
A) La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido. 
B) La jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva: "[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales".
C) Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir. 
D) Para la decisión sobre la subsistencia del contrato deberá adoptarse un enfoque objetivo, remitiéndose expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10, que dice: "Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato".
E) Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor; no así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.
Estas premisas son básicamente reproducidas por los AATJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos C-92/16 y C-167/16, si bien el ATJUE de 3 de julio recaído en el asunto C-486/16, introduce algunas consideraciones adicionales:
a. Es posible que si se cumplen los requisitos del art. 693.2 LEC (tras su reforma por la Ley 1/2013), se pueda despachar ejecución hipotecaria, aunque en el contrato hubiera una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva por resolución judicial firme, ya que "las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado".
b. No existe ningún elemento que permita dudar de la conformidad de la normativa nacional con el principio de efectividad. 

4 - Consideraciones de la STS 463/2019 sobre el contrato de préstamo hipotecario

Con cita de las Sentencias del Pleno de la Sala 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, declara la STS 463/19 que en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria, puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre, "el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta".
 
El TJUE también ha considerado el contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas -préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados 49 y 50 - idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 )]. Y así se concibe, igualmente, en el art. 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.
 
Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido (art. 1858 CC). En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago.
 
Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová, del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa. Parece claro que si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario. Estaríamos, pues, en el supuesto en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.
 
5 - Soluciones propuestas por la STS 463/2019
 
Enlazando con lo anterior y para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo; la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecari, y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016). Así, señala el TS, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
 
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda). Así lo declara también el apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019  , aunque con referencia a la normativa anterior.
 
Además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo.Conforme a todo lo expuesto, y con base en las SSTJUE de 7 de agosto de 2018  (C-96/16 y C-94/17) y 14 de marzo de 2019 ( C-118/17) conforme a las cuales el TJUE recuerda que no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto de la Directiva 93/13, para elaborar determinados criterios que sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, la STS 463/2019 establece que procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
A.- Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social), se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
 
B.- Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
 
Es decir, habría que comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, precepto que establece:
 
“1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
 
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.”
 
C.- Los procesos referidos en el apartado anterior, esto es, aquéllos en que con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
 
D.- Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados A) y B) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales (ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16).
 
Esta solución, señala el TS, no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
 
E.- Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019. Y ello porque el art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
 
6 - Críticas a la doctrina jurisprudencial establecida por la STS 463/2019 
 
Diseccionada la STS 463/2019 en los términos expuestos, a continuación se examinarán aquellos extremos de la misma objeto de crítica (no necesariamente negativa), e incluso en algunos puntos objeto de polémica, si bien no puede obviarse la proximidad de este artículo con la fecha de publicación de la misma y que sin duda dará lugar a próximas disquisiciones sobre dicha doctrina jurisprudencial.
 
6. 1 - ¿Es correcto que el ts establezca pautas u orientaciones jurisprudenciales a seguir en los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso?
 
A la hora de contestar a esta pregunta surge en mí una contradicción: de un lado, sin cuestionar la legitimidad del Alto Tribunal para ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, sorprende que el TS haya establecido tales pautas u orientaciones a seguir en esos procedimientos de ejecución hipotecaria en los que no se haya producido todavía la entrega de posesión al adquirente; da la impresión que ha ido un paso más allá de donde normalmente va, ya que no sólo resuelve el caso concreto que se le planteó con el pertinente recurso de casación, sino que con tales pautas anticipa la solución a posibles conflictos jurídicos de futuro sobre la materia, evitando con ello nuevos recursos de casación pues en la Sentencia 463/2019 ya se anticipa su resultado según la casuística que se de (sobreseimiento inmediato de los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula; sobreseimiento de los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad; continuación de los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI...).
 
Pero de otro lado, considero que el hecho de que el TS exponga en una resolución del Pleno tales pautas u orientaciones jurisprudenciales simplifica la tarea los órganos jurisdiccionales a la hora de resolver los asuntos de que conozcan sobre la materia; sin duda, esta unificación jurisprudencial entiendo que redunda y fortalece el principio de seguridad jurídica: el operador jurídico (Abogado, ...) sabe cuál será la respuesta judicial, lo que también puede redundar en que no se interpongan demandas, recursos, etc. de difícil viabilidad jurídica. Podremos estar o no de acuerdo con el criterio jurisprudencial, pero sabemos cuál es ese criterio. Y en cualquier caso, una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de fijar tales pautas, podría dar lugar a un cambio de criterio, circunstancia que no es infrecuente en los órganos colegiados, y que debe ser convenientemente explicado en la nueva resolución.
 
6. 2 - Declarada nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, ¿tiene sentido que continúe el procedimiento de ejecución hipotecaria?
 
Ya hemos visto que la STS 463/2019 declara que siendo el contrato de préstamo hipotecario un solo contrato con dos facetas (préstamo y garantía) inescindibles, la nulidad de dicha cláusula no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, pero es evidente que sí que conlleva una restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca como es la realización de valor, desbnturalizándose la garantía. Por ello, para evitar que la nulidad del contrato exponga al consumidor a consecuencias negativas que se derivarían del sobreseimiento de la ejecución en cualquier caso, es por lo que propone como elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del artículo 24 de la Ley 5/2019 de CCI.
A fin de comprender la solución ofrecida por el TS, y desde el punto de vista del consumidor, no podemos olvidar esas consecuencias especialmente perjudiciales que el Alto Tribunal ha puesto de manifiesto en anteriores resoluciones: “5.- La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual (art. 1124 Cc), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real. ....... Así, ha de tomarse en consideración la posibilidad prevista en el art. 693.3 LEC, al reconocer que en los casos en que se reclame por causa del vencimiento anticipado la totalidad de la deuda, el acreedor puede solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de lo adeudado, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte; y tratándose de vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades antes reseñadas. Aún más, en beneficio del deudor hipotecario, y según el mismo art. 693 LEC, éste no tendrá limitada la posibilidad de liberar el bien en varias ocasiones siempre que medien al menos tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuado por el acreedor. Estamos, pues, ante un remedio enervatorio de la ejecución que permite neutralizar los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado con la consiguiente rehabilitación del contrato y, por ende, del crédito hipotecario. Asimismo, la legislación otorga al deudor hipotecario otras ventajas específicas en vía ejecutiva, tales como la prevista en el art. 579 LEC en relación con las posibilidades liberatorias de la responsabilidad del deudor para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el remate fuera insuficiente para lograr la satisfacción completa; o la contenida en el art. 682-2-1ª LEC, al establecer que el valor de tasación a efectos de la subasta no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo. Especialidades previstas a favor del deudor hipotecario cuando la ejecución se conduce por la vía del procedimiento específico de los arts. 681 y siguientes LEC, que no resultarían aplicables en el juicio declarativo” (STS, Pleno, sección 1ª, de 23-12-15). Se trataría, por tanto, de no privar siempre y en todo caso a la parte ejecutada de esas ventajas legales, tal y como la Sección Tercera de la que formo parte tuvo ocasión de exponer en Auto de 02-07-2019, interpretando la Sentencia del TJUE de 26-03-2019: “Es decir: los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE no se oponen a la integración del contrato afectado por la supresión de la cláusula nula cuando eso sea preciso para que subsista el contrato y permita evitar consecuencias más perjudiciales para los deudores que las que se derivarían de su desaparición, y ello por una simple regla de sentido común: se trata de evitar que unas normas concebidas para la protección de los consumidores los acaben perjudicando”.
 
6. 3 - ¿Ha establecido la sts 463/2019 la retroactividad del artículo 24 de la LCCI?
 
Se ha escrito por diversos juristas, por ejemplo el Abogado NAVAS que “el problema viene cuando el TS señala que el sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la regulación del vencimiento anticipado contenida en el artículo 24 LCCI”.
«A nuestro entender, supone establecer la retroactividad del artículo 24 de la nueva Ley Hipotecaria”. Navas se pregunta si “esto es bueno o malo. Es menos favorable a los intereses del consumidor y es ‘contra legem’ ”. (2)
Se fundamenta la alegación de retroactividad de dicho precepto en que la Disposición Transitoria Primera de la LCCI, apartado 4, dispone que “4. Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no”. 
El propio TS en la sentencia que comentamos, trata de justificar la utilización como elemento orientativo de primer orden de los requisitos del artículo 24 LCCI diciendo: “La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma.”
¿Cuál es la conclusión que se extrae de ello? Que si la aplicación de los requisitos del artículo 24 de la LCCI resultare más favorable al consumidor, estaría plenamente justificada esa supuesta retroactividad, no así en caso contrario, que en definitiva es lo que la STS entiendo que ha venido a decir cuando expone las pautas u orientaciones jurisprudenciales a aplicar a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, apartado b y c. Dependerá, una vez más y ya es una idea recurrente, de las circunstancias particulares de cada caso que los órganos judiciales deberán examinar.
 
6. 4 - ¿Impedirá el sobreseimiento del proceso una nueva demanda ejecutiva basada en el mismo título no judicial?
 
Entiendo que la respuesta debe ser que no la impedirá. Supongamos que se sobresee un proceso en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad previstos en el artículo 24 de la LCCI, por ejemplo, porque las cuotas vencidas y no satisfechas no superan el número de doce mensualidades. Una vez se haya superado este límite, y cumpliéndose los demás requisitos exigidos por el precepto (que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses y que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo), la entidad financiera que concedió el préstamo podría interponer una nueva demanda de ejecución hipotecaria, con lo que de una u otra forma, entraría en la pauta C aportada por la STS 463/2019, esto es, procesos en que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, los cuales podrán continuar su tramitación.
La propia STS que comentamos expresamente reconoce esta posibilidad de entablar un nuevo proceso de ejecución: los autos de sobreseimiento dictados conforme a las pautas u orientaciones jurisprudenciales previstos en los apartados A) y B), no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales (ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Y justifica esta solución en que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo). Añade que el art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el artículo 24 de la LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
 

 

Webgrafía
(1) https://hayderecho.expansion.com/2019/09/19/el-supremo-se-pronuncia-de-manera-definitiva-sobre-las-clausulas-abusivas-de-vencimiento-anticipado/
Fecha de consulta: 20/09/2019
(2) https://confilegal.com/20190918-navas-cusi-advierte-que-la-sentencia-del-supremo-sobre-vencimiento-anticipado-era-innecesaria-y-generara-mas-conflictividad/
 

** Article publicat a la Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios (octubre 2019). Editorial vLex

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