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Asistencia a un detenido en un procedimiento declarado secreto

19/07/2019
Analicemos un supuesto habitual en la práctica forense: 
 
Causa bajo secreto sumarial donde se debe asistir a un detenido respecto a quien, en sede judicial, se solicita la
prisión preventiva sin fianza. 
 
¿Opera el derecho previsto en el artículo 520-2 d) LECrim., relativo al derecho a acceder a los elementos de las
actuaciones que sean esenciales
para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad o,
por el contrario, la aplicación del artículo 302 LECrim. hace inviable la efectividad de tal derecho?

La respuesta la encontramos en la reciente Sentencia núm. 83/2019, de 17 junio, del Pleno del Tribunal Constitucional. Concede
amparo al recurrente en un asunto tramitado inicialmente ante el Juzgado de Instrucción número TRES de Reus; incidente que,
en segunda instancia, fue conocido por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona. El Tribunal Constitucional
declara nulas ambas resoluciones por vulneración del derecho fundamental a la libertad personal (artículo 17-1º CE) y del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24-1º CE). 
 
Antecedentes:
 
El Letrado del recurrente en amparo (un compañero del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, D. Alfredo Gómez Sánchez) reclamó
en la llamada “vistilla de prisión” del artículo 505 LECrim., celebrada el 9 de noviembre de 2017, poder acceder a los elementos esenciales
para poder impugnar, en este caso, la legalidad de la privación de libertad de su cliente. 
 
El Juzgado rechazó su petición so pretexto de que las actuaciones se hallaban declaradas secretas. 
 
Elevada la cuestión a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, confirmó la decisión del Juzgado de instancia, al entender
que la regla general (artículos 505-3º y 520-2 d) LECrim.) se ve limitada en aquellos supuestos en los que el juez de instrucción, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 302 LECrim., acuerda declarar secreta la causa; supuesto en el que el acceso a la información se ve
limitado por la necesidad principal de preservar la propia instrucción en desarrollo. 
 
Finalmente, el Tribunal Constitucional declaró vulnerados lo derechos antes reseñados, particularmente el derecho a la libertad personal,
declarando nulas ambas resoluciones.
 
Pronunciamiento del Tribunal Constitucional:
 
El Tribunal Constitucional razona lo siguiente:
 
1º.- El derecho a conocer los motivos de la detención es diferente e independiente al derecho reconocido en el artículo 520-2º, apartado d),
esto es, a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o de la privación de libertad.
 
2º.- El primero de los anteriores derechos (a conocer los hechos que motivan la detención) debe exteriorizarse por el propio del órgano
judicial de oficio, debiendo informar a la persona privada de libertad de los hechos que se le imputan en los términos más sencillos posibles.
 
3º.- Por el contrario, el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención o
privación de libertad se ejercita a excitación de parte, normalmente a través del letrado que asiste al detenido. 
 
4º.- El hecho que no se haya promovido este derecho en sede policial no empece su ejercicio posterior. En sede policial se puede plantear
por la defensa para valorar una hipotética petición de habeas corpus. En sede judicial, a su vez, para poder oponerse a la petición de prisión
que pudiera ser solicitada por la acusación. 
 
5º.- La sentencia del Tribunal Constitucional destaca la ejemplar actuación del Letrado recurrente (por cuanto se discutió en las instancias
inferiores sobre el momento procesal que su queja debía ser articulada): es precisamente en la vista del artículo 505 LECrim., tras
conocer la petición de la acusación (en este caso, prisión preventiva sin fianza), cuando debe solicitarse el acceso a las fuentes
de prueba, en otras palabras, cuando en sede judicial puede ejercerse el derecho previsto en el artículo 520-2, apartado d), LECrim.
En palabras textuales de la propia resolución: “(…) compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible,
interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior”.
 
6º.- Llegamos al fondo del asunto: 
 
• El artículo 505-3º LECrim., en su apartado segundo, dispone que “El Abogado del investigado o encausado tendrá,
en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del
investigado o encausado”. Se observa que el legislador no incluye excepción alguna (a modo de ejemplo, el secreto de la causa).
 
No obstante, el Tribunal Constitucional considera que dicho precepto no supone una derogación de la efectividad del secreto de las actuaciones.
 
• Ahora bien, concluye que deberán ponderarse los intereses en juego y que jamás se podrá privar o anular completamente el derecho de la
persona privada
de libertad a acceder a tales elementos esenciales.
 
¿Y cuál será la eficacia práctica de este derecho? Textualmente el Tribunal Constitucional indica (el resaltado es nuestro): 
 
d) Determinados por el instructor los elementos fundamentales del caso en clave de privación de libertad, la efectividad de la garantía
requiere que la información se suministre al interesado por el mecanismo que resulte más idóneo, a criterio del órgano judicial:
extracto de materiales que obren en las actuaciones, exhibición de documentos u otras fuentes de prueba, entrega
de copias o de cualquier otro soporte o formato, siempre que garantice el ajuste con los datos obrantes en el expediente y
permita un adecuado uso en términos de defensa (STC 21/2018 , de 5 de marzo (RTC 2018, 21) , FJ 6). No basta, por
tanto, con la información que verbal y genéricamente pueda proporcionarse en tal sentido.
 
La idoneidad de la decisión judicial de entrega de datos y materiales en ejercicio de estos derechos será, en cualquier caso, susceptible
de supervisión a través del régimen de recursos legalmente establecido. Corresponde al órgano judicial que conozca del recurso revisar la
ponderación efectuada por el instructor de la adecuación de los materiales facilitados a los fines y derechos concernidos, lo que valorará a la
luz de las específicas circunstancias del caso, atendiendo a la naturaleza de los datos y documentos puestos a disposición del
interesado y a su importancia en relación con las circunstancias que propiciaron la privación de libertad (STEDH de 25 de junio de 2002,
asunto MigoD contra Polonia , § 81), sin olvidar los propósitos del secreto decretado en el caso, igualmente dignos de atención.
 
•  En tales casos “el secreto sumarial habrá de convivir con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento
por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial —en el sentido de sustancial, fundamental o elemental—
para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad, siempre previa solicitud expresa por su parte en tal sentido”.
 
Conclusión:
 
La declaración de secreto de sumario no atribuye al instructor la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados.
 
La sentencia del Tribunal Constitucional recuerda que en los casos de secreto sumarial, el Letrado puede y debe realizar una defensa activa por
cuanto a través suyo el ciudadano tiene derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la
legalidad de la privación de libertad. 
 
Y este derecho no se colma con la mera información verbal, sino mediante un acceso directo a los materiales incriminatorios, si bien el Instructor
ponderará el grado de restricción a dicho acceso (jamás de obstrucción completa) para salvaguardar los fines de la investigación que motiva
la declaración del secreto sumarial. 
 
Por último, el Tribunal Constitucional aprovecha para recordar que el secreto sumarial es un instrumento dirigido a asegurar el éxito de la
investigación que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando que se extienda más allá de lo imprescindible... ¡Veremos si cunde el ejemplo!    
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