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Deportistas profesionales. Cláusula de rescisión

04/03/2019

Los deportistas profesionales son trabajadores por cuenta ajena de los Clubs para los que prestan servicios, sin embargo, la dinámica laboral de los mismos tiene significativas diferencias a un trabajador común, valga como ejemplo que el contrato es siempre a tiempo cierto que, los montantes indemnizatorios por extinción del contrato por voluntad del empresario son diferentes o que, si el trabajador quiere abandonar la empresa con anterioridad a la fecha pactada sin causa imputable al Club, este tendrá derecho a una indemnización, entre otros muchos ejemplos.

 

En atención a ello, el Legislador lo considera una relación laboral especial regulada en el R.D. 1.006/1985.

En el presente nos vamos a centrar en la salida del jugador del Club por voluntad propia, antes de finalizar su contrato, que es lo que ha generado, lo que se denomina Cláusula de Rescisión.

Un trabajador por cuenta ajena, en principio, puede cesar de su empresa por voluntad propia cuando lo desee, el único matiz a lo expuesto es que tendrá la obligación de preavisar en el plazo que marquen las normas sectoriales en caso de que lo contemplen (Convenio Colectivo). De no hacerlo, se le descontaran tantos días como los que se haya demorado en la comunicación.

Por tanto, el trabajador puede siempre dimitir de su empleo, amparándose en el derecho al trabajo contenido en el Art. 34 de la Constitución Española.

El R.D. 1.006/1985, establece que la relación laboral de los mismos será siempre por tiempo determinado, a diferencia de lo que contempla el Estatuto de los Trabajadores, para los trabajadores ordinarios establece el contrato indefinido como el habitual en las relaciones laborales y la temporalidad es la excepción a esta regla.

Al elaborar el R.D. 1.006/1985 aunaron este derecho a la libre elección de trabajo, constitucionalmente reconocido, con la realidad del deporte profesional, especialmente futbol, baloncesto y ciclismo.

Una entidad deportiva contrata un deportista por un tiempo determinado y su presencia es trascendente en su planificación deportiva, puede incluso haber pagado una cantidad a otro Club por la cesión de sus derechos federativos. También las cantidades que se abonan están bastante lejos de lo común en el ámbito laboral. Esto justifica un trato diferenciado en la Relación Laboral Especial.

El Art. 16 regula la extinción el contrato por voluntad del deportista profesional sin causa imputable al Club, esto dará derecho a una indemnización a la entidad deportiva, que no viene fijada en la norma, sino que se remite al pacto entre las partes y en defecto de éste, lo fijaría el Juzgado de lo Social.

Para ello, establece cuatro elementos orientativos:

  1. Circunstancias de orden deportivo.
  2. Perjuicio que se haya causado a la entidad.
  3. Motivos de ruptura.
  4. Otros elementos que el Juzgador considere estimar.

Lo dicho también es significativo para el caso de haber pactado la indemnización, porque la Jurisprudencia para valorar si la cláusula es o no abusiva, los considera orientativos.

De ese posible acuerdo entre las partes, que contempla el Legislador, nacieron las cláusulas de rescisión.

Un elemento muy significativo del Art. 16, R.D. 1.006/1985, es que en caso de que el deportista profesional en el plazo de un año desde la fecha de extinción del contrato de motu propio, contratase sus servicios con otro Club o entidad deportiva, estos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas.

Entiendo que, aunque no lo exprese el Legislador, hay que entender que habla de Club o entidad deportiva dentro del ámbito del deporte profesional.

En los primeros pleitos respecto de la cláusula de rescisión, se cuestionó la validez jurídica de la misma, amparándose en el Art. 35.1 de la Constitución, y en el Art. 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores. (Derecho al trabajo y derecho a la promoción y formación profesional).

Los Tribunales entendieron que la cláusula era legal, que se acogía a las previsiones del Art. 1.255 del Código Civil, que permite que los contratantes establezcan los pactos, clausulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las Leyes, a la moral y al orden público.

Dado que la libre elección de trabajo, en el caso de un deportista profesional se traduce en la libre elección del Club, esto no está reñido con la limitación voluntaria de esta voluntad, plasmada en la suscripción de un contrato a tiempo cierto y fijar una indemnización para la entidad en caso de que el deportista decida rescindir su contrato antes de la fecha de su finalización.

Resulta evidente que el Legislador, al redactar el Art. 16 del R.D. 1.006/1985, pensó en los deportistas que perciben importantes emolumentos y que en algún caso su Club habrá pagado una importante cantidad para adquirir sus derechos federativos y que, en fin, las magnitudes de que estamos hablando están bastante fuera del mercado laboral habitual.

Otra cuestión es que los Clubs han utilizado esa cláusula en muchas ocasiones para retener a los jugadores de la cantera, incluso mediante clausulas estandarizadas, incluidas en sus contratos, estos deportistas no tienen unos emolumentos fuera del mercado que hemos expresado, incluso en algunos casos son ciertamente pequeños.

Sí que hay que precisar que una cláusula de rescisión solo puede incluirse en un contrato profesional.

Como conclusión a este apartado, los Tribunales entienden que la cláusula es lícita. Que las partes han de dar cumplimiento a lo pactado en contrato, pese a lo cual siempre es alegable el abuso de derecho, cuestionando la adecuación de la cuantía establecida en la cláusula, valorando en este sentido el salario que percibe el deportista.

Esto en base a que el quantum de la cláusula pueda ser de tal magnitud que disuada a cualquier otro Club de su intento de fichaje, y actuando en definitiva como un impedimento a la libre elección de trabajo.

Uno de los casos que más tinta hicieron correr, fue el caso del jugador Zubiaurre, que pasó de la Real Sociedad de San Sebastián al Atletic Club de Bilbao.

El T.S.J. del País Vasco, en Sentencia de 17/06/2006, entendió que, si bien la cláusula era ajustada en Derecho, debía modularse el quantum de la misma y que para fijar el monto indemnizatorio se debían tener en cuenta los cuatro factores que anteriormente señalamos, contenidos en el Art. 16.1 del R.D. 1.006/1985, rebajándola de 30 millones de euros del año 2004, a 5 millones de euros.

Con ello, introducimos la cuestión actualmente enormemente controvertida de las cláusulas de rescisión a jugadores jóvenes e incluso menores de edad, que los Clubs imponen en un intento de preservar sus canteras, pero que en muchos casos son desmesuradas y lo único que plantean, más que un efecto resarcitorio es más bien disuasorio, pero esta cuestión nos daría para al menos otro artículo de esta extensión.

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