Saltar als continguts principals.

La inscripción registral de los convenios: algunas notas prácticas.

26/10/2018

La doctrina de la Dirección General de Registros ha evolucionado hacia una notable flexibilización en cuanto a qué actos puede contener un convenio regulador que sean directamente inscribible en virtud de convenio aprobado por sentencia.

El convenio como negocio jurídico -tanto en su vertiente material como formal- propio y específico del derecho de familia, goza de una aptitud privilegiada a los efectos e permitir su acceso a los libros del Registro. Si bien no deja de ser un acuerdo privado, la preceptiva aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se le confiere en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, establecen un marco válido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y normal (Res. 2 de Abril de 2017).

La importante resolución de 11 de abril de 2011 ya estableció que se incluyen en el ámbito del convenio “todas las operaciones que ponen fin a una titularidad conjunta de bienes entre los cónyuges que alcanza o puede alcanzar no sólo a la liquidación de bienes gananciales sino también a  todas aquellas operaciones encaminadas a poner fin  a todo su activo y toda  su  vida en común”.

El Centro Directivo en sus Resoluciones de 7 de julio y 5 de septiembre de 2012, establece una causa tipificadora o caracterizadora propia del convenio regulador, determinante del  carácter familiar del negocio realizado, con lo que existe título inscribible suficiente por referirse a un negocio que tiene su causa típica en el carácter familiar propio de los convenios de separación  y divorcio.

 

La Resolución de 16 de octubre de 2017 recoge la reiteradísima doctrina BASICA sobre el contenido del convenio regulador:

El artículo 90 del Código Civil señala que «el convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos. c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos,  así  como  sus bases de  actualización y garantías  en  su  caso.  e) La  liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges».

En la actualidad podemos añadir la división de la comunidad de bienes específicamente recogida como acción acumulable al divorcio o separación. (art.232-12 C.C .C . y 437.4 4 LEC) y que prevé   también la disolución por lotes.

Se produce una equiparación con las previsiones del art. 233-4 C.C. C.

NECESIDAD DE EXPRESION DE LA CAUSA “familiar” para el ejercicio de la función  calificadora: las adjudicaciones o transmisiones de derechos han de obedecer a los “actos familiares” o también llamados por otras resoluciones “negocios de naturaleza familiar”  ex  art. 90 C.C y artículos de remisión.

De lo contrario el Registrador no podrá calificar la naturaleza del desplazamiento patrimonial.

Por esta razón, el caso de que en el convenio se proceda  a la  disolución  del  condominio, sobre todo si se trata de una pluralidad de bienes, es un buen  consejo  hacer  en  el documento la oportuna remisión al 232-12.

Cabe pues pactar en el convenio y causar inscripción, por ejemplo, las disoluciones de gananciales, el pago de deudas gananciales incluso con bienes privativos del otro cónyuge, las disoluciones de condominio en caso de separación de bienes, sea cual sea el momento de su adquisición, e incluso liquidar en el mismo convenio bienes privativos comprados en comunidad antes del matrimonio ,así como adjudicación de inmuebles en pago de indemnización por  razón del trabajo,  en pago de pensión compensatoria, la  atribución del  uso de la vivienda familiar,  o de la propiedad de la vivienda familiar.

En cuanto al acceso al Registro Mercantil, se ha practicado la inscripción de la declaración de unipersonalidad de una sociedad, si resulta de la compra venta entre los cónyuges de participaciones o acciones, y así se hace constar en el convenio.

Otra cosa distinta sería la fiscalidad de estos actos inscribibles, (en AJ,  ITP o renta) lo que no  es objeto de esta comunicación. Pero es muy importante tener en cuenta  que el convenio es  el cauce o título que causa la inscripción, pero cada acto traslativo de dominio que el mismo recoja tributará, o no, según su propia naturaleza.

Pongo el ejemplo de pago de exceso de adjudicación en el supuesto más común de división de la cosa común, bien explicado en la siguiente

Resolución vinculante V0473-16 de 8/2/16

“…Por último, el artículo 61 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) se refiere a la disolución    de las  comunidades  de  bienes  en  los          siguientes  términos:

2. “…La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicosdocumentados.".

Vista la normativa anterior, en la operación descrita en la consulta se pueden dar dos convenciones diferentes: La disolución de la comunidad de bienes y un exceso de adjudicación, que tributarán de la siguiente manera:

Disolución de la comunidad de bienes si se realiza en escritura pública, estará sujeta a la cuota fija y a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 31.2 del texto refundido del impuesto para someter dicha escritura pública al gravamen: Ser primera copia  de  escritura  pública,  contener  un  acto  valuable,  ser  inscribible   en  el  Registro  de  la  Propiedad . Si la disolución de la comunidad de bienes se hace por sentencia judicial y dicha sentencia es inscribible en el Registro de la Propiedad, faltará uno de los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD, ya que no habrá escritura pública y por lo tanto, la operación no quedará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, ni a la cuota fija.

- Exceso de adjudicación.

Debe examinarse si se producen excesos de adjudicación en el reparto de los bienes, en cuyo caso se produciría también la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los términos previstos en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, si este es oneroso, y en el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones si es lucrativo.

A este respecto, para que no haya exceso de adjudicación a favor de uno de los comuneros, deberá adjudicarse bienes a cada uno en proporción a su cuota, y compensarse las diferencias que resultasen a favor de uno u otro  en metálico, tal y como establece el artículo 1.062, párrafo primero, del Código Civil Los Tribunales Económico- Administrativos vienen considerando a los inmuebles como "un bien que si no es esencialmente indivisible, si desmerecería mucho por su división" (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid: Resoluciones de 15 de junio de 1992 y 8 de junio de 1995).

Para que el exceso de adjudicación que plantea en la consulta no tributen, debe de compensarse en dinero (deberá tenerse en cuenta que el asumir un préstamo hipotecario es una forma de compensar en dinero); ahora bien, el valor que se debe tener en cuenta no es el valor de adquisición, sino el valor real de los inmuebles, que se entiende que es el valor de mercado; por lo tanto, si existe un exceso de adjudicación por parte de uno de los comuneros y se compensa con dinero al otro comunero, será un exceso de adjudicación de los que no tributan; si se compensa pero no con dinero, sino con otros bienes, será un exceso de los que tributan como transmisión patrimonial onerosa, y si dicho exceso no se va a compensar, será lucrativo y deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por dicho exceso recibido, tal y como establece el apartado b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE del 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Si consta en el convenio cualquier acto inscribible, hay que presentar el documento  a la  oficina liquidadora de la Generalitat en plazo (30 días naturales desde la expedición del testimonio) para evitar recargos o sanciones. Si necesitamos la adquisición del rango registral, por ejemplo del derecho de uso del domicilio, lo primero es presentar el documento al Libro Diario, retirarlo para liquidar y luego ya se presentará el documento a inscripción registral . Si  el convenio contiene algún supuesto que tributa, la presentación fuera de plazo dará lugar a sanción y/o recargos. Esta obviedad la comento para alertar del error de computar días hábiles.

Como ha afirmado reiteradamente la Dirección Gral. de Registros (Resolución de 9 de marzo de 2013), la calificación registral, tratándose de documentos judiciales ( sentencia) no entra en el fondo de la resolución, ni en la validez del convenio regulador aprobado judicialmente, sino que se circunscribe a si resulta título inscribible para la práctica del asiento registral teniendo en  cuenta   precisamente     los  aspectos  susceptibles  de   calificación  registral  conforme a los artículos 2 y 3 de  la Ley  Hipotecaria,  y  523.1 de  la Ley  de  Enjuiciamiento  Civil y  Art. 100 del Reglamento Hipotecario.

Los arts. 2 y 3 de la L.H  recogen el principio de legalidad:

En estos artículos se hace una rigurosa selección de títulos inscribibles:

Art.3:”Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.”

No se trata de   títulos indistintos, sino que  a cada acto corresponde su título:

 

El Art. 100 del Reglamento Hipotecario dice que “La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro”.

 

Y por último el Artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece que "los registradores calificarán, bajo se responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda  clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro".

“Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”. (Principio  de  especialidad o  determinación  regulado  en  el artículo 9 de la Ley Hipotecaria).

El funcionario al calificar el documento puede denegar la inscripción por tratarse de defectos no subsanables (Art 101 R.H.) o meramente suspender la inscripción o anotación por defecto subsanable.

El administrado tiene 60 días antes de que se cancele el asiento de presentación  para  subsanar el defecto. Este plazo mientras no caduca, protege el rango registral frente a inscripciones posteriores, lo que resulta esencial, por poner un ejemplo, para proteger el derecho de uso frente a un acreedor hipotecario ,máxime en fase llamemos “amenazante” por impagos  comunes o peor, por impago de uno de los codeudores.

Relación ( no exhaustiva) de posibles DEFECTOS EXTRINSECOS del documento que pueden causar la suspensión de la inscripción  en tanto no se subsanen:

1.-  El título debe constar la naturaleza  e  Identificación de la finca.

- Rústica o urbana.

y descripción somera pero con los datos registrales ( Registro, tomo ,folio,  imprescindible  número de finca). El principio de especialidad registral, implica concretar en la inscripción el objeto de la publicidad registral. Respecto de dicho objeto, se refiere tanto a la finca como  a los  derechos reales.

Atención al AUTO de medidas provisionales: es frecuente que solo diga “el uso del domicilio familiar se atribuye a la esposa/esposo…” No causara la anotación si no se identifica la finca. L a esposa o el esposos están identificados siempre, pero hay que repasar que se les designe correctamente(errores en nombre o apellidos).

Es aconsejable en todo caso presentar el AUTO al registro para que adquiera el rango registral y cuando lo devuelva por defectos, urgir al Juzgado la subsanación.

2.-Las circunstancias personales del titular de la finca o de aquel a cuyo favor debe practicarse la anotación, así como aquella de quien proviene el bien o derecho. Las mínimas exigidas son: (Art.51 Reglamento hipotecario, apdo. 9 a)

-Nombre y apellidos

-DNI, o residencia, o pasaporte

-Mayoría de edad o emancipación.

-La   necesaria  representación    en  su  caso  (menores    o  patria  potestad  prorrogada,  por ejemplo).

-Estado civil, y si casado, el  régimen económico   y  designación del cónyuge

-Nacionalidad y vecindad.

3.- El domicilio de la persona a cuyo favor se practica el correspondiente asiento a efectos de notificaciones.

 

4.- Constancia de la firmeza de las  resoluciones  procesales  que  determina  la  inscripción. (Art. 84 L.H). A algunos registros les basta el testimonio, pero ello es incorrecto por ser exigencia también recogida en la LEC.

5.-Certificación del registro civil, de anotación del divorcio/separación. Este requisito se exige en el art. 266 del Reglamento del Registro Civil. No todos los Registros lo piden.

6.-Justificación de presentación a la oficina liquidadora. Es esencial. No importa si has  liquidado bien o mal, lo exigido  es la mera presentación del documento a liquidación.

OBSTÁCULOS QUE SURGEN DEL REGISTRO. Aún cuando el documento o título presentado al registro contenga todas las menciones y condiciones idóneas, podemos encontramos con obstáculos que surgen del propio registro

Por  ejemplo,  la  no  coincidencia   del   titular   registral.   El artículo   38 de   la }Ley  Hipotecaria constituye el precepto básico    del principio de legitimación registral, porque en él se contiene la formulación positiva de dicho principio, es decir, la presunción de que lo inscrito en el Registro existe y pertenece al titular registral en la forma que expresa el asiento.

La atribución del uso de la vivienda familiar, ha dado lugar a unas cuantas resoluciones en las que la DG ha venido finalmente a admitir su constancia registral, aunque sin determinar su carácter real o personal, estimando que es una limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario que evita la aparición de tercero protegido.

Veamos algunos ejemplos: La Resolución de 18 de octubre de 2003, denegó la inscripción del derecho reconocido a favor de la esposa, al constar que la finca estaba inscrita a favor de una sociedad ,por mucho que fuese una patrimonial familiar.

Tercero no litigante. No pueden afectarse derechos de quien no es parte en el procedimiento. Este es un impedimento a la inscripción que deriva del propio Registro. Resolución de 21 de enero de 2008 : se pretende la inscripción del uso de la vivienda familiar a favor de la esposa cuando la otra mitad indivisa no pertenece al esposo. La Dirección deniega, “pues la finca aparece inscrita en una mitad a favor de persona que no ha intervenido en el procedimiento”;

La adjudicación de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en convenio no será inscribible si se adquirió mediante documento privado no inscrito. En el caso, todavía constaba a nombre  de la promotora. Falta la continuación del tracto registral, ya que en todo caso debe existir identidad entre el derecho tal y como se configura en el registro con el descrito en el título que se pretende inscribir.

En otro caso se pretendió la inscripción del derecho de uso de la vivienda familiar a  favor de  la esposa, según resulta de una sentencia de separación y convenio regulador, homologado judicialmente. El Registrador resuelve no practicar la inscripción ya que  existiendo  un usufructo anterior, inscrito a favor del padre del esposo, el derecho de uso de la vivienda es incompatible con aquel, a menos que dicho usufructuario preste su consentimiento.( -R. 21 de junio de 2004).

Estos errores se pueden evitar si se tiene a la vista, al redactar el convenio, nota simple actualizada de las fincas  para verificar la realidad registral de dominio y cargas.

Otros OBSTACULOS pueden derivar de DE LA LEGISLACIÓN REGISTRAL, o de la validez de los actos o de  la capacidad de las personas. Veamos algunos ejemplos:

Principio de legalidad: título idóneo: Resolución de 18 de mayo de 2017.Se solicita la inscripción de un testimonio de auto de homologación de un convenio transaccional alcanzado por las partes en un procedimiento de liquidación de una sociedad conyugal. Se acompaña como documento “complementario” del convenio de divorcio.

No cabe aplicar analógicamente el mismo criterio previsto para los convenios reguladores aprobados en los procedimientos de separación o divorcio. Un auto que homologa una transacción  NO es título hábil. Se exige otorgamiento de escritura. Lo mismo podría decirse deauto que homologue transacción de la división de cosa común: tiene que constar después en documento público.

Validez de los actos: No se puede atribuir el uso del domicilio familiar al titular de la propiedad del inmueble, ya que entre las facultades del dominio está el uso, y desde luego no cabe ninguna limitación a su  facultad de disponer. ( Res. 24.10.2014)

Principio de especialidad: (Res. 1.1.18). Suspende la inscripción. Puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar, cuando existen hijos menores, que no permite explicitas limitaciones temporales, que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. (Principio de determinación o especialidad).

Es importante a efectos prácticos fijar una fecha concreta de expiración del derecho de uso, ya que en este caso puede  solicitarse la extinción registral con una mera instancia.

Cualquier extinción cuyo plazo dependa de factores indeterminados (nótese la mención “cuando los hijos alcancen independencia económica”, o similar ) exigirá una interpretación judicial del título.

TEMA ESPECIFICO DE LA VIVIENDA FAMILIAR:

En cuanto a la atribución de la vivienda familiar, la Dirección entiende que existe en todo caso una causa familiar, propia de la solución de la crisis matrimonial, sobre la que se puede operar a efectos de su adjudicación  por vía de convenio. Admite toda clase de pactos.

Incluso tratándose de inmueble adquirido por los cónyuges en estado de solteros por mitad y proindiviso o adquirida por uno solo de ellos, (cfr. Resoluciones de 8 de mayo, 26 de junio, 26 de julio y 29 de septiembre de 2014).  Si  se trata de  la vivienda familiar  cabe la adjudicación  al otro consorte.

Dotar o asegurar a los menores de edad de domicilio es pacto propio del convenio y cuestión que ha de resolverse por imperativo legal en el divorcio o separación.

Por tanto ya no se considera negocio jurídico complejo ni ajeno al convenio, la cesión de la vivienda a los hijos o constitución de derechos reales sobre la misma a su favor, y exime de escritura pública complementaria de donación la cesión a los hijos (menores) de todo o  parte del domicilio familiar. Puede inscribirse directamente.

Así queda resuelto en  Resolución de 8 de mayo de 2012

Hechos: se atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos y la madre, renunciando el esposo a su titularidad sobre la mitad indivisa de la misma, cediendo la nuda propiedad a sus tres hijos por partes iguales y concediendo a la madre el usufructo vitalicio sobre dicha propiedad.

Dos son las cuestiones planteadas: 1) si el convenio regulador de un divorcio ha de considerarse título suficiente para la cesión por parte de un cónyuge a los hijos de la mitad de la vivienda familiar; 2) si, en su caso, podría realizarse la inscripción sin que conste el consentimiento de los hijos mayores de edad.

1) En cuanto a la primera cuestión, aunque la donación de bienes inmuebles presupone escritura pública como requisito formal para su existencia y validez (Cfr. art. 633 del Código Civil),… uno de los aspectos que por expresa previsión legal ha de abordarse en el convenio regulador es el relativo a la vivienda familiar (R. 11 de abril de 2012), en atención básicamente, al interés de los hijos (Cfr. art. 96 del Código Civil); por lo que en modo alguno  puede afirmarse que sea extraño al contenido genuino de dicho convenio el que uno de los cónyuges ceda su parte de vivienda a favor de los hijos del matrimonio.

2. En cuanto a la segunda cuestión, el consentimiento de los cesionarios, nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad, y, a diferencia del hijo menor, los dos hijos mayores de edad no pueden entenderse representados por la madre en el convenio regulador a los efectos de considerar aceptada la cesión que en éste se realiza a su favor, pues se ha extinguido respecto de ellos la patria potestad (Cfr. arts  162, 163 y 169 del Código Civil); por lo que  resulta necesaria su aceptación expresa en documento auténtico (Cfr. art. 3 de la Ley Hipotecaria) para la inscripción de la cesión.

Otro tema  de carácter muy práctico   se recoge en Resolución de 19 de mayo de 2012.

Acordaba el convenio regulador, lo siguiente: “5º: En atención al interés más necesitado de protección, se atribuye “el uso del domicilio familiar y su ajuar a los hijos menores que vivirán en compañía de su madre…”.

La registradora estima como necesario que el derecho de uso de la vivienda familiar se atribuya a la esposa para que pueda ser inscrito a su favor como titular, sin perjuicio de que los beneficiarios sean los hijos. La DG estima que atendiendo de modo particular al interés de los hijos menores, se les puede atribuir el uso de la vivienda familiar acordada por los padres, aunque es necesaria la identificación de los hijos.

No es precisa la atribución de cuotas al ser un derecho familiar de uso conjunto inalienable de modo autónomo -ni por cuotas ni globalmente- salvo unido al derecho de propiedad.

La registradora sí que alude a la reciente y muy interesante diferenciación que hizo el Centro Directivo en otras resoluciones entre titular (normalmente el cónyuge) y beneficiarios (normalmente los hijos). Aquí parece que son titulares los hijos directamente lo que puede plantear problemas a la hora de enajenar la vivienda antes de su mayoría de edad, pues estaría sometida a las normas más estrictas de enajenación de bienes de menores, lo que se podría obviar de considerar al cónyuge como titular.

NEGOCIO JURIDICO COMPLEJO

Cuando incluimos en un convenio algún tipo de  negocio  jurídico  complejo  con  causa  distinta al contenido propio del convenio o causa familiar, nos excedemos en cuanto a la viabilidad del título inscribible. Hay que partir de la base de que el procedimiento de  separación o divorcio no tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en común. No acoge cualquier desplazamiento de bienes.

Así resulta indubitadamente de la regulación legal que restringe el contenido necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos (artículos 90 del Código   Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en los «Vistos»). Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas familiares (artículo 103).

Fuera de este ámbito, en vía de principios, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio) constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización.

Entre ellos estarían (Resolución de 18 de mayo de 2017) la donación a hijos mayores de edad de finca que no constituye la vivienda familiar. SE necesita escritura de donación

O la adjudicación de un bien privativo  del marido a la mujer y a los hijos. El bien adjudicado a la esposa había sido adquirido por el marido estando aun soltero.( Resolución de 5 de agosto de 2011).

La DG delimita el concepto de causa familiar en el siguiente sentido: la causa negocial de la adjudicación ha de ser el proceso liquidador llevado a cabo en el convenio regulador, es decir, la adjudicación ha de ser consecuencia del mismo, sin que pueda servir el convenio regulador  de cauce formal para otros actos o negocios que, si bien pueden tener como motivo subjetivo  la separación o divorcio, tienen su propia causa negocial objetiva. En el presente caso, se incluye en el convenio un bien adquirido por el marido antes del matrimonio que se adjudica en pro indiviso a la mujer y a los hijos. Por tanto, al no haber bien común que dividir, dicha adjudicación representa un negocio adicional.

 En el mismo sentido, resolución de 13 de Marzo de 2013: (Registro  Barcelona 12)

 

En convenio se adjudica al marido una plaza de garaje adquirida por la esposa antes del matrimonio con carácter privativo. Se deniega la inscripción pues la sentencia no es título  hábil para documentar la transmisión ya que excede a operación de liquidación del patrimonio conyugal. La DG. recuerda que compete al registrador calificar si la sentencia es título inscribible, o no, para lo que hay que atender a la naturaleza del acto que documenta. Este en cuestión  constituye  un    negocio  independiente  pues  la  causa  de  la  transmisión  excede al ámbito propio de la liquidación de bienes conyugales y debe ser formalizado en escritura pública.

Como anecdótico refiero el caso de unos consortes que, adjudicando al esposo un solar, aprovechó el convenio para realizar la declaración de obra nueva y división horizontal. Evidentemente fue reenviado cortésmente a  la notaría más cercana.

PAREJAS DE HECHO

 

En Cataluña, dada la equiparación entre pareja estables y matrimonial, las disoluciones de condominio de bienes comunes hechas en convenio, se inscriben sin mayor problema.Vease la siguiente  nota de inscripción:

REGISTRO DE LA PROPIEDAD NUMERO X DE BARCELONA NOTA  DE DESPACHO

“Examinado y calificado favorablemente el documento  a  que  se refiere  esta  nota  (Testimonio del  Juzgado  1a  Irnstancia  númeroxx  de Barcelona,  del   decreto   firme  de   fecha  veintidós  de   noviembre   de   dos   mil diecisiete,   autos de ruptura   Rutuptura a parejas   de   hecho mutuo acuerdo. n° xxxx  librado   el   día   veintisiete    de    xxx   de     dos  mil diecisiete, he procedido a practicar, en el día de hoy, la modificación de circunstancias de  los  titulares   registrales   y  la  inscripción  del  dominio   de    la  finca  número xxx  al   folio    xx , del  tomo  3928  del   archivo,   libro   1122   Barcelona,  inscripción   17a,   a   favor  de  doña    xxxxx        a título de   adjudicación  por  disolución   de   condominio,   con    asunción interna de   préstamo hipotecario…”

 

No he encontrado muchas disposiciones sobre uniones estables, fuera del territorio catalán. Ejemplo, la que sigue:

No es inscribible disolución de condominio en convenio  regulador  en  sentencia sobre guarda y custodia de hijos.

Resolución de 13 de octubre de 2016

HECHOS: se homologa  un convenio  regulador por  el  cual  los  miembros  de  la  pareja  pactan la disolución del condominio existente sobre la vivienda familiar habitual (y una plaza de  garaje) que se adjudican a uno solo de ellos asumiendo íntegramente la deuda hipotecaria.

La REGISTRADORA califica que no es aplicable analógicamente la doctrina de la DGRN sobre inscripción de convenios reguladores en caso de divorcio y (por tanto con matrimonio previo), pues conforme al Ppio. de Legalidad del Art 3º LH, no es que sean inscribibles cualesquiera documentos públicos sino los que sean congruentes con la naturaleza del acto a inscribir según el procedimiento empleado, como ya habían señalado las RR. 31 de Marzo de 2008; R. 22 marzo 2010; R. 13 de Marzo de 2015; o R. 19 de junio de 2015.

Los INTERESADOS recurren señalando que sí habría analogías entre las parejas de hecho y los matrimonios, y por tanto entre la ruptura y el divorcio, por lo que tratándose de la vivienda familiar habitual cabría aplicar los criterios de las RR. de 9 septiembre 2015o la R. 4 mayo 2016.

La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral, pues el Ppio.  de Legalidad del Art 3º LH impone una rigurosa selección de los títulos inscribibles, y aunque el propio Centro  Directivo  ha  admitido  la  inscripción  de Convenios Reguladores  de  divorcio relativos a fincas privativas o en pro indiviso, siempre que constituyan la vivienda familiar habitual, tal doctrina no implica que –a efectos de inscripción- se admita el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalización de una disolución de una comunidad de bienes, adquiridos en ausencia de todo régimen conyugal;

Por  ello,  y  volviendo  al  citado Ppio  de  Legalidad  y  titulación  formal,  al  tratarse  de  una transmisión voluntaria y libre, verificada por 2 personas plenamente legitimadas, capaces de obrar y no  sujeta –como  tal  extinción  de  pro  indiviso–  a  la aprobación judicial, debe verificarse a través del medio formal típico para los actos de tráfico jurídico ordinario, es decir, la escritura notarial.

 

En mi opinión, este criterio acabará cambiando.

Il·lustre Col·legi de l'Advocacia de Tarragona © Copyright 2015. Reservats tots els drets.
  • Tecnologies
  • Disseny Pàgines Web Tarragona

Utilitzem cookies pròpies i/o de tercers per fer l'anàlisi de la navegació dels usuaris de la nostra web. Més informació.

Avís galetes!

Utilitzem cookies pròpies i/o de tercers per fer l'anàlisi de la navegació dels usuaris de la nostra web.

La seva privadesa

Quan visiteu un lloc web, aquest pot emmagatzemar o recuperar informació al vostre navegador, principalment en forma de cookies. Aquesta informació pot ser sobre vostè, les preferències o el dispositiu i s'utilitza principalment per aconseguir que el lloc funcioni com s'espera. La informació generalment no ho identifica en forma directa, però us pot oferir una experiència web més personalitzada. Com respectem la vostra privadesa, podeu optar per excloure alguns tipus de cookies. Podeu fer clic a les diferents capçaleres de categoria per obtenir més informació i canviar la nostra configuració predeterminada. No obstant això, si bloquegeu alguns tipus de cookies, la vostra experiència d'ús al lloc es pot veure afectada i també els serveis que us podem oferir.

Cookies técnicas o necesarias

Estas cookies son necesarias para que el sitio web funcione y no se pueden desactivar en nuestros sistemas. Por lo general, solo se configuran en respuesta a sus acciones realizadas al solicitar servicios, como establecer sus preferencias de privacidad, iniciar sesión o completar formularios. Puede configurar su navegador para bloquear o alertar sobre estas cookies, pero algunas áreas del sitio no funcionarán. Estas cookies no almacenan ninguna información de identificación personal.

Propias
Cookies de analítica y personalización

Estas cookies nos permiten contar las visitas y fuentes de tráfico para poder evaluar el rendimiento de nuestro sitio y mejorarlo. Nos ayudan a saber qué páginas son las más o las menos visitadas, y cómo los visitantes navegan por el sitio. Toda la información que recogen estas cookies es agregada y, por lo tanto, es anónima. Las cookies de personalización permiten almacenar información sobre la dirección IP de la conexión, las preferencias, idioma, el tipo de navegación y configuración regional a través la cual accede, etc. con el fin de poder mostrar contenidos y ofertas adaptadas y de especial interés  Si no permite utilizar estas cookies, no sabremos cuándo visitó nuestro sitio y no podremos evaluar si funcionó correctamente.

Google Analytics

Más información

Cookies para publicidad de terceros

Estas cookies pueden ser establecidas a través de nuestro sitio por nuestros socios publicitarios. Pueden ser utilizadas por esas empresas para crear un perfil de sus intereses y mostrarle anuncios relevantes en otros sitios. No almacenan directamente información personal, sino que se basan en la identificación única de su navegador y dispositivo de Internet. Si no permite utilizar estas cookies, verá menos publicidad dirigida.