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Auxiliares comerciales del Naviero: Apuntes sobre la responsabilidad del Gestor Naval, el Consignatario de buques y el Transitario en los contratos de transporte marítimo

08/11/2017





Josep Bertrán Fornós
Secció de Dret Marítim


 

  1. Justificación del tema: “auxiliares comerciales”.

Nos referiremos en la presente comunicación a algunas de aquellas figuras que nuestra Ley de Navegación Marítima (Ley 14/14 de 24 de julio) contempla como contraparte del Naviero con quienes celebra “Contratos auxiliares de la navegación”, aunque sin atreverse a calificarlas directamente sino a través del contenido de los contratos que celebran.

Vamos a delimitar el ámbito a aquellas figuras que tienen una función “comercial” más o menos definida, para concluir cuáles son sus responsabilidades -si es que las tienen- frente a los cargadores o receptores de mercancías. Nos referiremos al Gestor Naval y al Consignatario de buques, figuras que conectaremos con otro auxiliar necesario: el Transitario por cuanto la propia Ley le hace directa referencia.

  1. El Gestor Naval (Art 314 y ss de la LNM)

De acuerdo con la ley se trata de una persona (empresa) que, mediante contrato con el naviero, se compromete a gestionar “todos o algunos de los aspectos implicados en la explotación del buque”, que pueden “hacer referencia a la gestión comercial, náutica, laboral o aseguradora del buque”.

La imprecisión es evidente: la “explotación del buque” ¿integra la contratación de transportes por cuenta del Naviero?; ¿cuáles son los límites contractuales de la “gestión comercial?”.

Ante la imprecisión de la Ley, habrá que estar al análisis del contrato que las partes hayan suscrito, para concluir las funciones de ese “gestor naval”. El contrato tipo y usual entre las partes es el elaborado por la BIMCO (Formulario Shipman 2009). Según este documento el gestor naval desarrollará por cuenta del naviero las siguientes funciones:

Promoción de las actividades del buque/naviera

Contratación de combustibles y suministros

Entregar al capitán las instrucciones del viaje

Designación de Agentes

Nombramiento de estibadores

Inspección de la carga

En ningún lugar se dice que una de las actividades debería o podría ser la contratación de transportes, en nombre de su principal. De hecho, las funciones son relativas al buque no al contrato de transporte ni a la carga, más allá de contratar a los estibadores. Por lo tanto, el Gestor Naval no será responsable de los avatares del transporte ni frente al destinatario ni frente al cargador, porque no habrá concluido con ellos contrato alguno.

Si esto es así, resulta que el Gestor Naval, en nombre de su principal, no tiene atribuidas competencias respecto de la celebración de contratos de transporte marítimo ni, corolario, firmar conocimientos de embarque.  Tan es así que el régimen de responsabilidad del Gestor Naval se rige por el Protocolo de 1996 del Convenio Internacional sobre limitación de responsabilidad por Reclamaciones de Derecho marítimo )Londres 1976) y sólo “sin perjuicio” por el Convenio de Bruselas del 1924 y las Reglas de La Haya Visby.

Si el Gestor Naval concertara contratos de transporte o firmara un B/L cuando no puede hacerlo, lo hará en otro rol, no en el de Gestor Naval. Y por lo tanto asumirá los derechos, obligaciones y responsabilidades de esta otra figura de cuyas competencias se ha apropiado.

  1. El consignatario de buques -ship’s agent- (arts 319 y ss de la LNM):

Según el Art. 319 las funciones del Consignatario de buques son ocuparse, en nombre del armador, de las “gestiones materiales o jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en puerto”, o sea despachar el buque, relaciones con la Autoridad Portuaria, seguridad, relación con la Aduana, suministros, etc. Y además, puede firmar los B/L’s en nombre del naviero.

La pregunta es inmediata: el Art. 321 autoriza al consignatario a firmar los B/L’s de la naviera en nombre de la naviera, y esa declaración le hace inmune a los avatares del transporte por cuanto se entiende que ha suscrito en nombre de su principal, el naviero. Sin embargo, si ha intervenido en la promoción, contratación, negociación, reserva, condiciones, cobro de fletes y gastos del contrato de trasporte del que el B/L es instrumento, ¿no habrá actuado como “mediador” en el sentido de la LOTT y el ROTT?. Si fuese así, habríaa intervenido como Transitario y no sólo como consignatario del buque, y entonces entraría en juego la excepción prevista en el Art. 324 de la LNM: ese Consignatario debería asumir las responsabilidades exigibles a todo Transitario que hubiese actuado en la contratación del transporte.

Otra cuestión que viene a confirmar la limitación de la exoneración de responsabilidad del Consignatario es la forma en que está redactado el Art. 322. En efecto, el Art. 322 exonera de responsabilidad al Consignatario frente al destinatario de las mercancías, pero no frente al cargador. Si la Ley hubiese querido exonerar al Consignatario de las responsabilidades por daños o pérdidas o retraso sobre las mercancías, frente a cualquier perjudicado, tenía una forma clara y precisa de hacerlo; pero ha limitado la exoneración frente al destinatario, no frente al cargador. Eso es lo que quiere la Ley. Por lo tanto, esa exoneración respecto de la responsabilidad por daños no es total sino únicamente respecto al destinatario, no respecto del cargador. En realidad, deberíamos hablar no de una exoneración, total o parcial, sino de una falta de acción del destinatario frente al consignatario del buque.

En síntesis, ciertamente la ley establece una exoneración de responsabilidad del Consignatario por daños, pérdidas o retraso sobre las mercancías, de dos formas: una, le exonera frente al destinatario, pero no frente al cargador; y otra, siempre que su función hubiese sido la de Consignatario y no de Transitario.

  1. El Transitario.

Las características y funciones del Transitario se derivan de la Ley de Ordenación de los Transportes terrestres, de su Reglamento y de la Ley del Contrato de Transporte terrestre de mercancías. La jurisprudencia ha redondeado el concepto que puede definirse así: Empresario individual o colectivo Concepto: LOTT y ROTT, LNM y LCTT.

Funciones: según las normas administrativas es un intermediario en el transporte que contrata en interés ajeno, pero siempre en nombre propio, por imperativo legal. Por lo tanto, asume siempre los avatares del transporte y la responsabilidad derivada de ese transporte. Hoy la LCTT le califica de “Transportista contractual”, frente a la figura del transportista efectivo. También la LNM en su art. 278 atribuye la responsabilidad del transporte marítimo “a quien se compromete a realizar el transporte como quien lo realiza por sus propios medios”, que es el caso del Transitario y de otras figuras allegadas.

Por lo tanto, el Transitario, calificado en las normas administrativas como un “intermediario en el transporte” que garantizaba el resultado de aquél, es calificado hoy, en la LCTT (y en la LNM) como un verdadero Transportista contractual, responsable frente al cliente de la conducta de los transportistas efectivos a los que hubiere contratado para la ejecución del transporte encargado y asumido.

La pregunta clave es: ¿No es el Consignatario de buques un intermediario interpuesto por la naviera entre el ordenante del transporte/cargador y el transportista efectivo?; si la respuesta es sí que es si-, entonces además de Consignatario actúa también como Transitario y asumirá las mismas responsabilidades que este.

Las relaciones entre el consignatario y su principal (contrato de Agencia o de Comisión) no pueden enervar las responsabilidades frente a quien no es parte de esa relación.

  1. Conclusión.

Las funciones y competencias de los auxiliares comerciales del naviero se solapan unas con otras, se invaden unas a otras en una frontera tan poco precisa como importante. En síntesis, si ese auxiliar ha intervenido como intermediario en la contratación del transporte, tendrá la calificación de Transitario y consecuentemente, será responsable de los avatares del transporte; si no ha intervenido en la contratación, o se ha limitado a firmar el B/L en nombre del naviero, no asumirá esa responsabilidad. 

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