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Cuestiones prácticas en torno al nuevo procedimiento sobre delitos leves y régimen transitorio de los juicios de faltas

01/07/2016
1) Planteamiento.
 
Desde hace algún tiempo, el legislador venía enviando regularmente mensajes sobre el contenido de una reforma penal y procesal que se encontraba en preparación y que según se anunciaba iba a suponer la desaparición del ordenamiento jurídico de las infracciones leves que eran las faltas, las cuales, contenidas en el Libro III del Cº Penal, se habían mantenido durante más de 165 años en un Libro aparte en todos los Códigos penales desde 1848. El argumento, parecía poderoso y estaba avalado por los informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Fiscalía General del Estado que ponían de manifiesto la notable desproporción existente entre los bienes jurídicos protegidos por estos ilícitos y la inversión en tiempo y medios personales y materiales que requería su enjuiciamiento, y también por la dudosa necesidad de que en base al principio de intervención mínima conductas carentes en muchos casos de gravedad suficiente, deban ser objeto de un reproche penal.
 
La desaparición del vocablo “falta” del Código Penal se ha materializado tras la publicación y entrada en vigor el 1 de julio pasado de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, la cual, dicho sea de paso, constituye la reforma número 32 del Código Penal de 1.995. El apartado XXXI del Preámbulo de la Ley justifica la reforma en pro de una racionalización del uso del servicio público de Justicia para reducir la elevada litigiosidad que recae sobre juzgados y tribunales, con medidas dirigidas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a los conflictos que puedan plantearse, y de esta manera reservar el Derecho Penal para la solución de los conflictos de especial gravedad. No obstante, la lectura del texto ha sorprendido inicialmente a todos los operadores jurídicos, pues con la misma se puede llegar a la conclusión de que sólo aproximadamente el 5% de las faltas se ha despenalizado, y las restantes, con casi idéntica redacción se han pasado a denominar delitos leves para cuyo enjuiciamiento el legislador ha creado un procedimiento que en sus líneas generales es una copia del procedimiento para el enjuiciamiento de las faltas por todos conocido y que igualmente se contenía en el Libro VI de la L.E.Crim.
 
Pero la reciente entrada en vigor de la reforma que referimos trae consigo muchos interrogantes los cuales van más allá del debate en torno a la prisión permanente revisable, que es del único aspecto del que hablan los medios de comunicación. No obstante, los operadores jurídicos de “a pie” ni a corto ni a medio plazo deberemos preocuparnos por aplicar los preceptos relacionados con la prisión permanente revisable y, por el contrario, habremos de enfrentarnos cada día a los numerosos problemas de interpretación que sin duda surgirán entorno a los diferentes preceptos que han sido objeto de reforma, tanto sustantivos, como procesales. Nos espera un tiempo de acomodación a todas las novedades sustantivas y procesales que a buen seguro superaremos, pero que de entrada viene a alterar la práctica diaria. Un tiempo en el que observaremos a buen seguro debates jurídicos sobre todos los aspectos de esta reforma, todos los cuales resultarán en mayor o menor medida defendibles por lo que es probable que de alguna manera atenten, siquiera sea levemente, contra el principio de seguridad jurídica.

Y así las cosas, entre todos estos debates, uno de ellos será sin duda el relacionado con las infracciones más leves que ahora contiene nuestro CP como son los delitos leves y que gira en torno a cuatro cuestiones fundamentales que merecen ser analizadas, aunque no son las únicas y que son las siguientes:
1) La relativa al ámbito objetivo del procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves.
2) Determinado el anterior, el nuevo marco procedimental por el que tramitar estos delitos leves y las particularidades del mismo.
3) A la posibilidad de renuncia por parte del Ministerio Fiscal al ejercicio de la acción penal por razones de oportunidad.
4) La relacionada con el régimen transitorio de las faltas contenidas en el derogado Libro III.

Por ello, a continuación trataremos de realizar un recorrido por los aspectos más trascendentes de cada uno de los anteriores apartados. Todo ello, sin ánimo alguno de ser exhaustivos, por impedirlo las especiales características que tiene el Derecho Penal que obliga a adaptar las normas vigentes en relación a cada caso concreto y también por la limitación temporal que ha de dedicarse a esta ponencia.
 
2) Ámbito objetivo del procedimiento por delitos leves.

Antes de exponer cuales son las notas particulares de los aspectos procedimentales relacionados con el delito leve, considero que resulta necesario aclarar previamente cuales son los tipos concretos que integran esa categoría, porque además, y a diferencia de las faltas que se ubicaban concentradas en el Libro III del Código Penal, los delitos leves se encuentran dispersos por todo el Libro II del Código Penal.

Pero lo cierto es que la dispersión no es el único obstáculo con el que se encuentran los operadores jurídicos, pues el principal elemento a analizar se halla en el contenido que el legislador le ha dado al artº 13 del CP, que es en definitiva el que ha supuesto una auténtica revolución sustantiva y procesal y ha dotado al procedimiento por delitos leves de un contenido inesperado, en lo que algún autor ha venido a denominar con afortunada expresión, como las “secuelas colaterales no pretendidas de la L.O.1/2015 “.

En efecto, legislador ha querido que los delitos leves estén castigados con penas de multa de hasta 3 meses, a excepción de injurias contra la mujer y vejaciones, coacciones y amenazas leves referidas a la violencia intrafamiliar ex artº 173-2 CP. Así, el artº 14-3 del CP establece que son delitos leves las infracciones que la ley castiga con penas leves y el apartado 4, en su segundo inciso dice que “cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y menos grave, el delito se considerará en todo caso como leve”, lo que significa el establecimiento de una especie de cláusula suelo en torno a la duración de la pena, y en concreto a la de multa, que constituirá la regla hermenéutica para la distinción entre delitos menos graves y leves, siempre considerando las penas en abstracto.

La peculiar trascendencia de lo que se acaba de exponer la encontramos en la pena de multa, que es la única pena que a mi juicio resulta afectada por lo que podríamos llamar consecuencias no pretendidas por el legislador, por cuanto ahora la multa leve tiene una duración de hasta 3 meses (art. 33.3) y no de 2 meses como hasta ahora. Conjugando esta modificación con lo dispuesto en el art. 13.4 CP, ello comporta que existen varios tipos penales que, al no haberse modificado la pena que llevan aparejada y ser su límite inferior de 3 meses de multa, van a pasar a tener la consideración de delitos leves.

De este modo, en el caso de aquellos delitos que se castiguen únicamente con pena de multa, serán menos graves aquellos cuyo límite inferior sea superior a 3 meses y 1 día. Por tanto, todos aquellos delitos que tengan señalada como pena principal única la multa y cuyo límite inferior sea de 3 meses, les resultará de aplicación el art. 13.4 CP, de modo que todos esos delitos van a tener consideración de delitos leves.

Y no son pocos los preceptos del Código Penal que contienen una pena de multa cuyo mínimo constituye pena leve y, en cambio, el límite máximo constituye pena menos grave (delitos con pena de 3 a 6 meses de multa, 3 a 12 meses, 3 a 18 meses…). De esta forma, un repaso a la Parte Especial del CP nos descubre que, a salvo de tres supuestos que constituyen nuevos tipos penales (arts. 142.2, 152.2 y 337 bis) encontramos hasta 19 delitos que tenían la consideración de menos graves que serán a partir de ahora delitos leves, con todas las consecuencias tanto sustantivas como procesales que de ello se derivan, respecto de las cuales no reparó el legislador, habiendo razones para pensar que la voluntad del legislador no fue degradar estos delitos a menos graves, pues ninguna justificación ofrece sobre este particular en la Exposición de Motivos. Pero una vez promulgada la Ley ésta adquiere vida propia y es su voluntad inmanente (voluntas legis) y no la intencionalidad de su autor (voluntad legislatoris) la que conforma el nuevo ordenamiento jurídico y vincula con su mandato al intérprete.

Y de entre todos estos delitos pueden distinguirse tres grupos con particularidades concretas:

1º) Aquellos respecto de los cuales su consideración como delitos leves no deja lugar a dudas y que son: la omisión del deber de socorro (art. 195.1), aunque seguirá tramitándose por el procedimiento especial de la Ley del Jurado; la detención ilegal por particular para presentarlo a la autoridad fuera de los supuestos permitidos por la ley (art. 163.4); la ocupación de bienes inmuebles que no constituya morada (art. 245.2) o las falsificaciones de certificados (art. 397 y 399), que siempre han constituido delitos menos graves y no tienen correlación con otras infracciones leves. Es cierto que algunos de estos delitos no es frecuente encontrarlos en la práctica, pero no es el caso por ejemplo, de la usurpación de bienes inmuebles, que a partir de ahora deberá tramitarse por delito leve.

También en este apartado merece destacar el delito de injurias graves sin publicidad previsto en el art. 209 CP. Dicho precepto no ha sido modificado de modo que, al llevar aparejada pena de 3 a 7 meses de multa, debe ser considerado como delito leve. No obstante, no deja de ser paradójico que, precisamente, siendo una de las novedades de la reforma la despenalización de las injurias leves entre quienes no guardan las relaciones a las que se refiere el art. 173.2 CP y que antes eran constitutivas de falta del art. 620 CP, en cambio, las injurias del art. 209 que tienen la consideración de “graves” según el propio tenor del precepto, tendrán naturaleza de delito leve, si bien como delito privado estará sujeto a la presentación de querella como requisito de perseguibilidad, siendo su enjuiciamiento competencia del Juez de Instrucción.

2º) Otras infracciones, como la sustracción de cosas propia (art. 236), alteración de lindes (art. 246), la distracción de aguas (art. 247), o la defraudación de fluido eléctrico y análogos (art. 255), la apropiación indebida de cosa mueble ajena (art. 254) y el uso inconsentido de un terminal de comunicaciones (artº 256) en las que hasta ahora, la diferencia entre el delito menos grave y la falta, venía constituido por el valor de los daños o de la defraudación, etc, de modo que si superaba los 400 euros era delito menos grave y si no excedía de dicha cuantía, era una falta. Con la reforma, esas infracciones por valor no superior a 400 euros se convierten en delitos leves por la voluntad del legislador expresada en el artº 13-4 CP. Pero resulta que en todos estos delitos se introduce un segundo apartado dentro del mismo precepto que contiene la conducta cuando el daño o perjuicio no excede de 400 euros, que por la expresa voluntad del legislador tendrán la consideración de leve. La consecuencia de lo anterior es que en este tipo de infracciones la única diferencia entre las mismas se reducirá a la individualización de las penas, cuya imposición podrá ser más elevada cuando el perjuicio es superior a 400 euros, pero las restantes consecuencias que de su comisión puedan derivarse serán las mismas en ambos casos, excepto en el plazo de cancelación de los antecedentes penales que ha de estarse a la pena concretamente impuesta.

3º) Aquellos delitos que están castigados con penas alternativas, una de las cuales es leve y otra menos grave o que llevan aparejadas penas accesorias que tienen la consideración de menos graves, los cuales son los que ofrecen mayores dudas interpretativas, tanto desde el punto de vista sustantivo como en relación al cauce procesal a seguir, dudas estas sembradas por el legislador que no son una cuestión menor.

Entre los de esta categoría, pueden mencionarse algunos de ellos que son los que con mayor asiduidad encontraremos en la práctica, como por ejemplo, el delito de robo o hurto de uso de vehículo a motor o ciclomotor del art. 244.1 CP. Dicho precepto ha sido modificado expresamente por la LO 1/15 pues, con anterioridad, para que la conducta fuere constitutiva de delito, el valor del vehículo debía ser superior a 400 euros. Con la reforma no se exige como elemento normativo la determinación del valor vehículo o ciclomotor, sino que la sustracción o utilización sin la debida autorización y sin ánimo de apropiárselo es constitutiva del ilícito penal, cualquiera que sea su valor, incluyéndose en este concepto un ciclomotor tasado pericialmente en su valor venal, aunque sea una cantidad ridícula. No obstante, la dificultad aparece desde el momento en que el legislador ha previsto para su castigo penas alternativas, pues puede imponerse la pena de 31 a 90 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, que es una pena menos grave (art. 33.3 CP) o la de multa de 2 a 12 meses, que es una pena leve (art. 33.4 y 13.4 CP).

Sobre esta cuestión, la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado no alberga dudas de que cuando nos encontremos ante delitos de penas alternativas (compuestas, en palabras de la Circular), se ha de estar a la consideración que el artº 33 le otorgue a la pena más grave, pues entiende que este supuesto ha de ser tratado de la misma manera que en el caso de la prescripción de estos delitos, donde el artº 131.2 CP establece expresamente que en caso de penas compuestas ha de estarse al plazo de prescripción de la pena mayor. De ahí extrae la conclusión de que en caso de coexistir penas leves y menos graves en un mismo tipo pena, el delito será considerado menos grave.

A este argumento podría añadirse otro, ya que en el caso de este delito, el Fiscal no podrá solicitar ab inicio la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pues se requiere del consentimiento del penado. Añade la Circular que en caso de no seguir esta interpretación podría llegarse a consecuencias indeseadas y contrarias al principio de seguridad jurídica, pues se estaría haciendo depender la naturaleza del delito de la pena elegida por la acusación, condicionando de esta manera el foro de competencia judicial y el procedimiento a seguir. Pero a buen seguro que esta postura no será pacífica, aunque a falta de otras interpretaciones esta es la que parece más adecuada, pues aunque la cuestión del consentimiento del presunto autor podría solventarse incluso en una comparecencia ad hoc, lo cierto es que a mi juicio, el argumento que ha de prevalecer es que en base a los principios que inspiran el proceso penal, no puede limitarse el derecho de la acusación a solicitar la pena que estime más oportuna, siendo entonces necesariamente el Juzgado de lo Penal competente para el enjuiciamiento, pues nunca podrá ser competente para juzgar este hecho un Juez de Instrucción, el cual no es competente para condenar por una de las posibles penas a imponer, pues se estaría vulnerando el derecho al Juez predeterminado por la Ley. Además, considero que tampoco cabe duda, de que el procedimiento abreviado reúne mayores garantías para el imputado que el procedimiento por delitos leves, como más adelante analizaremos. Todo ello, sin perjuicio de que celebrado el juicio el Juez del Juzgado de lo Penal pueda imponerle la pena de trabajos en beneficio de la comunidad o la de multa. Se trataría del mismo supuesto que ocurría con anterioridad a la reforma cuando el Juez de lo Penal degradaba un delito menos grave en una falta, sin que por ello fuera necesario transformar el procedimiento en base a la regla no escrita pero vigente en derecho de quien puede lo más, puede lo menos. En caso de condenar a una pena leve, los plazos de prescripción a aplicar serían los del delito leve de 1 año.

Pero en contra de los anteriores argumentos, también podría defenderse que no puede dejarse al arbitrio de la acusación la determinación del procedimiento a seguir, pero considero que lo anterior no es sino otra consecuencia indeseada de la reforma y de la interpretación del artº 13.4 CP, dado que además no puede afirmarse que esta interpretación sea desfavorable para el imputado.

Desde otra perspectiva, entiendo que la solución no puede llegar acudiendo al principio in dubio pro reo, considerando que como la pena leve es la de multa esa es la pena que ha de prevalecer a todos los efectos, por ser más beneficiosa, porque la pregunta que surge a continuación es si siempre será más beneficiosa para el imputado una pena de multa que puede llegar a los 12 meses o por el contrario, puede ser más beneficiosa la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por más que se trate de una pena menos grave. A mi juicio resulta complejo ofrecer una respuesta general y en abstracto para todos los supuestos, pues han de tenerse en cuenta las circunstancias particulares de quien la vaya a cumplir y en consecuencia, la consideración de grave o leve de una pena ha de analizarse desde otra perspectiva que es la del penado, para el que quizás sea más beneficioso cumplir 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad que pagar 12 meses de multa, y más, en época de crisis económica.

Pero aún pueden apuntarse otras dos consecuencias de todo lo anterior. La primera es que podría llegarse a cumplir la misma condena en los dos casos, pues impuesta una multa de 2 meses en un procedimiento por delito leve si no fuera abonada, el artº 53 CP nos llevaría a una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días que podría ser cumplida a través de trabajos en beneficio de la comunidad, que constituiría una pena leve. Aunque también impuesta una pena menos grave de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad en el marco de unas diligencias urgentes, el hecho de reconocer los hechos y alcanzar una conformidad implicaría la rebaja del tercio resultando una pena de 21 días, por lo que una pena menos grave se convertiría en una pena de menor duración que una pena leve. Por el contrario, si se observan diferencias importantes entre una y otra pena en cuanto al plazo de prescripción del delito, ya que en el caso de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo superior a 31 días serán 5 años y en el caso de la multa leve de 1 año.

En las mismas circunstancias se encuentran los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, por venta ambulante u ocasional de escaso valor económico (art. 270.4 segundo párrafo y 274.3 segundo párrafo), que llevan aparejada la pena de multa de 1 a 6 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 60 días a los que tampoco sería aplicable el procedimiento por delito leve y también los delitos de los artículos 197 bis 2, 197 ter, 264 ter, 559 y 561 CP, si bien se trata de delitos cuya comisión no resulta frecuente sino más bien extraña.
 
Debe añadirse igualmente, que a diferencia de lo que ocurría con las faltas, es posible la tentativa de los delitos leves, siempre que su naturaleza lo permita, pues así ha de deducirse del artº 15 CP.

Por otra parte, el artº 66 establece los jueces y tribunales impondrán las penas por delitos leves según su prudente arbitrio, sin necesidad de sujetarse a las reglas contenidas en dicho precepto.

En cuanto al plazo de suspensión de las penas leves es de 6 meses a 1 año, si bien la única pena leve contemplada en el artº 33 es la localización permanente prevista para supuestos ocurridos entre personas a las que se refiere el artº 173-2 CP y el plazo de cancelación de los antecedentes penales de las penas leves es de 6 meses, según el artº 136 CP. No obstante, en este apartado cabe señalar que hay delitos que tendrán la consideración de leves a unos efectos, pero no así sus penas, pues podría ocurrir que aquellos delitos cuya levedad ha sobrevenido por efecto del artº 13-4 CP pueden castigarse con penas superiores a 3 meses de multa, siendo que el plazo de cancelación de los antecedentes penales sería de 2 años.

Y por último, ha de hacerse referencia a que conforme al artº 130-1 5º, el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancia del agraviado o la ley así lo prevea extingue la responsabilidad criminal.

Especial referencia a los delitos de imprudencia menos grave.

Otra de las novedades que anunciaba la reforma era la desaparición de los juicios de faltas de tráfico, pues se venía considerando que la vía adecuada para la resolución de la mayoría de estos hechos era la jurisdicción civil. Y en efecto, desaparecida la falta del artº 621, ya no existe posibilidad de sanción penal para la imprudencia leve. Pero además de la imprudencia grave ya existente, el legislador nos ha obsequiado con otro concepto que no puede ser más indeterminado como es la imprudencia menos grave que se contempla en el artº 142 en el caso de la muerte y en el artº 152 en el caso de que el resultado sean unas lesiones de las comprendidas en los artº 149 y 150, no así las del 147 CP que son las más frecuentes.

Pero el poco cuidadoso legislador no ha previsto la modificación ni derogación del artº 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que es el precepto que habilita el dictado del auto de cuantía máxima. Quizás debería de haber acotado sus límites y no dar lugar a interpretaciones que pueden ser contrarias a lo dispuesto en el artº 11 de la L.O.P.J y constituir un fraude de ley, pero que son posibles. Considero que se trata de una cuestión discutible, pero hay voces que apuntan que nada impide a una parte que ha sufrido un accidente de circulación interponer una denuncia, que será archivada por no ser los hechos constitutivos de infracción penal y solicitar tras este archivo el dictado del auto de cuantía máxima, lo que obligaría al Juez de Instrucción como hasta ahora a practicar reconocimientos forenses y otras diligencias. Y ello por no ser contrario al tenor literal del artº 13 que establece que cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto en el que se determinará la cantidad líquida máxima que pueda reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Lo mismo puede ocurrir con los partes de lesiones que lleguen al Juzgado.

Y desde otra perspectiva ha de apuntarse al criterio jurisprudencial según el cual la naturaleza de la imprudencia ha de determinarse en el acto del juicio, por cuanto los criterios de degradación de grave, menos grave o leve han de valorarse con arreglo al libre arbitrio del juzgador. Por ello, podría defenderse ab inicio la posibilidad de seguir interponiendo denuncias por hechos derivados de la circulación, cualquiera que fuera su resultado, manteniendo que la imprudencia es grave, que dieran lugar a la incoación de un procedimiento abreviado o por hechos derivados de la circulación con resultado de muerte o lesiones cuyos resultados se contemplan en los artº 149 y 150 que dieran lugar a un procedimiento por delito leve, manteniendo que la imprudencia es menos grave, lo que habría de determinarse en el acto del juicio. Por ello, no puede afirmarse de forma categórica que tras la reforma, los accidentes de circulación hayan de quedar excluidos de la jurisdicción penal.

3) Del procedimiento para el juicio por delitos leves.

La Disposición Final Segunda de la L.O. 1/2015 contiene una serie de modificaciones de la L.E.Crim para adaptar sus postulados a la creación de los delitos leves, que en lo que a esta materia afecta, se refieren a la competencia objetiva y al procedimiento a seguir. Dado que el ámbito objetivo de los delitos leves ya ha sido tratado en el apartado anterior, procede analizar a continuación los aspectos procedimentales. Y así, el apartado ocho, modifica la rúbrica del Libro VI de la L.E.Crim que antes regulaba el procedimiento por faltas desaparecido. Y los apartados siguientes, modifican el contenido de algunos de los preceptos que eran aplicables a las faltas para adaptarlos a los delitos leves, pero otros de los postulados contenidos en esos preceptos se mantienen vigentes.

El artº 962 es una copia, en lo esencial, de su precedente y recoge los conocidos como juicios inmediatos, antes de faltas, ahora por delito leve. Estos juicios son señalados por la Policía que reciba noticia del atestado a través de la agenda electrónica y se circunscriben a los supuestos de lesiones, maltrato de obra, hurto flagrante y amenazas, coacciones e injurias, éstas últimas referidas a las leves en aquellos supuestos en los que el ofendido es alguna de las personas del artº 173.2 CP, pues en el resto de los casos las injurias serán atípicas. Como puede observarse, se trata de las antiguas faltas transformadas a delito leve.

El artº 964, se refiere a los restantes supuestos de delitos leves no comprendidos en los casos anteriores que se iniciaron por atestado policial o por denuncia presentada ante el Juzgado. En estos casos, será el Juzgado el que señale el juicio dentro del servicio de guardia si fuera posible.

Estos dos preceptos no constituyen pues, ninguna novedad procedimental en relación a sus precedentes y al igual que estos, parecen confundir en ocasiones los términos de competencia y de normas de reparto, pues el Juez de Instrucción o en su caso, el Juez de Violencia, son competentes siempre para el enjuiciamiento de estos procesos; sin perjuicio de lo que se establezca en las normas de reparto que son normas gubernativas que no afectan a la competencia. Se trata de los llamados juicios del octavo día que fueron creados por la Ley 38/02, de 24 de octubre, en vigor desde finales de abril de 2003.

A pesar de la distinción legal, en la práctica, la Policía acaba señalando como juicios inmediatos otros referidos a materias no contenidas en el artº 962 y el Juzgado señala como inmediatos aquellos, que siendo de su competencia con arreglo a las normas gubernativas de reparto, existen posibilidades de localización de los encartados.

El artº 965 se refiere igual que su precedente, al supuesto de que el juicio no se pueda celebrar durante el servicio de guardia, en cuyo caso se procederá a señalar para la fecha más próxima posible en el Juzgado de Instrucción, lo que tampoco constituye ninguna novedad.

Como puede observarse, a partir de ahora, no habría de existir ningún cambio en cuanto a la forma de señalar los juicios por delitos leves en relación a lo que venía ocurriendo en el caso de las faltas.

En cuanto al desarrollo del juicio, se mantienen las mismas normas procedimentales que para el caso de los juicios de faltas. Pero el hecho de que el legislador le haya otorgado la competencia para el enjuiciamiento al Juez de Instrucción o al Juez de Violencia sobre la Mujer, parece descartar que pueda llevarse a cabo instrucción alguna de la causa. Y parece que esto podría seguir siendo así como hasta ahora en hechos sencillos, en los que sólo sería necesario como hasta ahora practicar un reconocimiento forense o una tasación pericial. Pero qué ocurre con aquellos delitos que han pasado a tener la consideración de leves por efecto del artº 13-4 CP?

En este sentido, ha de llamarse la atención del contenido de la Disposición Adicional Primera de la L.O. 1/2015, que trata de la instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves que contiene dos aspectos que merecen ser destacados. El primero de ellos el término “instrucción”. Parecía que el legislador había pretendido que determinadas infracciones hasta ahora denominadas faltas pasaran a llamarse delitos leves, pero parece que no descarta que sea necesario practicar diligencias de instrucción, lo que directamente nos lleva a pensar en el contenido del artº 219-11 de la L.O.P.J. que establece como causa de abstención y en su caso de recusación el hecho de haber participado en la instrucción de la causa penal. Esta circunstancia, también se daba en algunas ocasiones con las faltas, pero deberá vigilarse especialmente en el caso de alguno de los delitos que eran menos graves y que por obra y gracia del artº 13-4 CP se han convertido en leves y para cuya tramitación será necesaria realizar una instrucción de la causa.

El segundo aspecto que merece ser comentado de la Disposición Adicional referida considero que es fundamental y podría decirse que es una llave que abre a los delitos leves todas las puertas procedimentales. En efecto, el legislador, pone de manifiesto que las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas, se entenderán referidas a los delitos leves, por lo que desde esta perspectiva podríamos decir que nada ha cambiado desde el punto de vista procesal y que como hasta ahora pasaba con las faltas, cuando no esté claro ante qué infracción nos encontramos o sea necesaria la instrucción de la causa, el procedimiento inicial a seguir para el delito leve podrá ser cualquiera de los siguientes:
 
  • Unas diligencias previas que posteriormente se transformen en delito leve o en las que se adopte cualesquiera de las decisiones del artº 779, pues en el apartado 1-2ª, donde antes decía falta ahora hay que leer delito leve.
  • Unas diligencias urgentes en el Juzgado de Guardia, pues las penas de los delitos leves siempre estarán en el ámbito de aplicación del artº 795 y en el artº 798 se prevé la posibilidad de transformación a falta. Incluso hay quien mantiene que estas diligencias podrían terminar por una conformidad con la consiguiente rebaja del tercio de la pena, lo que resulta discutible, dado que anteriormente no se utilizaban las diligencias urgentes sólo para tramitar faltas, salvo que que estas fueran conexas a un delito.
  • O directamente, el procedimiento contenido en el Libro VI.
Derechos del denunciante, ofendido o perjudicado por el delito.

En relación al denunciante, ofendido o perjudicado, prevé la citación a través de la Policía, igual que hasta ahora, con los apercibimientos de celebración del juicio para caso de incomparecencia y la advertencia de que deberán acudir con los medios de prueba de que intenten valerse. Resulta curioso que el artº 962 sigue refiriéndose a la información de derechos al denunciante, ofendido o perjudicado en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967, igual que ocurría hasta ahora, pero sin embargo, se ha suprimido el apartado 2 que hacía referencia a la información que debía practicarse a la persona denunciada. Y lo anterior no puede deberse sino al hecho de que ya no existe la situación procesal de denunciado, sino de imputado, al menos hasta que la siguiente reforma de la L.E.Crim nos introduzca otro concepto como el investigado o como quiera que finalmente se denomine el la persona a quien se considere presunto autor de un delito. Y no significa que el imputado carezca de derechos, sino que habrá de acudirse a las normas generales de la L.E.Crim que luego analizaremos.

El segundo párrafo del artículo 962, entiendo que tampoco constituye una novedad cuando establece que la Policía deberá solicitar a las personas que cite un número de teléfono o dirección de correo electrónico donde se les enviarán las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse, aunque considero que continúa la obligación de seguir remitiendo las citaciones por correo ordinario en el caso de que así se solicite por la persona a citar. A mi juicio, esta mención del texto legal no constituye ni novedad alguna, ni adaptación a las nuevas tecnologías por la que haya de felicitarse al legislador. Desde ya hace tiempo los números de teléfono e incluso direcciones de correo electrónico ya aparecen en las denuncias, atestados y declaraciones judiciales, de forma que la acomodación de la Administración de Justicia a las nuevas tecnologías siempre va un paso atrás de estas. Tanto la notificación o citación telefónica como por correo electrónico se enfrentan a la imposibilidad de garantizar quien es el receptor de la notificación y por tanto cuando la persona citada de esta forma comparezca no habrá problema alguno, pero cuando no lo haga, la citación realizada a través de cualesquiera de esos dos medios impedirá la celebración del juicio en ausencia. La doctrina del Tribunal Constitucional contiene continuas referencias a la inidoneidad de los actos de comunicación realizados por teléfono. Por su parte, el artº 162 de la L.E.C. establece con claridad las condiciones que han de cumplir las notificaciones realizadas por estos medios, precepto este que tiene su base en el artº 271 de la L.O.P.J. conforme al cual las notificaciones pueden practicarse por cualquier medio técnico que permita constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de las misma. Por todo ello, considero que ha de ser aplicada la misma doctrina jurisprudencial que hasta ahora, y sólo podrá utilizarse aquel medio que permita la constancia de la recepción personal de la citación por parte del interesado. En muchos Juzgados de Instrucción se utiliza para realizar las citaciones un servicio de SMS que se encuentra a su disposición de los órganos judiciales desde una aplicación informática. Me consta que en una visita de Inspección realizada a uno de estos órganos por el CGPJ, el órgano judicial recibió felicitaciones por hacer uso del servicio, que se presentaba como economizador de tiempo y recursos económicos. No obstante, me consta igualmente que la Audiencia Provincial de Tarragona, como no podía ser de otra manera, ha declarado ya la nulidad de alguna sentencia, en el que se había celebrado el juicio de faltas habiendo sido citadas las partes, o alguna de ellas a través de este servicio de SMS. Los buenos propósitos del legislador no pueden prevalecer sobre las garantías de los encartados en un proceso.
 
Derechos del imputado. ¿Es necesaria la asistencia letrada?

Mención especial merece el contenido del artº 967 de la L.E.Crim cuyo contenido no se ha modificado en relación con su precedente más que en lo relativo a sustituir el término “denunciado” por el de “imputado”. A mi juicio, en este punto la reforma plantea además algunos problemas de legalidad y constitucionalidad. El artículo 967 establece que los denunciados podrán ser asistidos de Letrado “si lo desean”. Considero que el legislador ha olvidado que nos encontramos en presencia de delitos y los artículos 118 de la L.E.Crim y 24 de la Constitución no están reformados al respecto. Hasta la fecha se utilizaba el criterio de la existencia de desequilibrio entre las partes y si una de ellas acudía al juicio de faltas con letrado se le preguntaba a la otra parte si quería ser igualmente asistido de letrado. Y ello por más que la presencia del Ministerio Fiscal tenga por finalidad según su Estatuto Orgánico a asegurar la defensa del principio de legalidad. Desde esta perspectiva no puede olvidarse que toda persona a quien se imputa una infracción delictiva tiene derecho a ser asistida de Letrado desde el momento de su imputación y no cabe una renuncia a ello. Los delitos leves son verdaderos delitos, pues generan antecedentes penales, si bien no a efectos de reincidencia, si a efectos de revocación de una pena suspendida, pues el artº 86 CP no distingue entre delitos graves y leves a efectos de revocación y por tanto, considero que no puede darse al imputado el mismo trato procesal y de garantías que se le otorgaba al denunciado.

En otro orden de cosas, ha de apuntarse que cabría la detención por delito leve, pero tampoco el legislador se ha preocupado de aclarar, si solamente en los casos en los que estaba previsto para las faltas cuando el presunto reo no tuviera domicilio conocido ni diese fianza bastante a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle ex artº 495 de la L.E.Crim, por la asimilación que de los términos falta/delito leve ordena la Disposición Adicional Segunda de la L.O. 1/2015, o si estos supuestos pueden ser ampliados, dado que como hemos mencionado hay muchos delitos menos graves que han pasado a tener la consideración de leves por el efecto del artº 13.4 CP.

Por todo ello podemos concluir que no se ha producido sólo un cambio de nombre a las conductas que antes eran constitutivas de falta sino una verdadera agravación de las mismas. Y a pesar de ello, el artº 967 mantiene como hasta ahora la obligación de remitir al imputado copia de la querella o de la denuncia, si bien, esta previsión se antoja escasa, ya que ha de apuntarse igualmente el futuro contenido del artº 118 de la L.E.Crim, introducido por la L.O. 5/2015 y que entrará en vigor el 29 de octubre próximo aparenta contener incluso una postura reforzada para el imputado en orden a la asistencia letrada. Y no podemos olvidar que el presunto autor de un delito leve tiene la condición de imputado. Esta ley viene a implementar en nuestro derecho la Directiva 2012/13/UE del Parlamento y del Consejo Europeo que precisamente se refiere a los derechos de los imputados en los procesos penales. El 118 sigue hablando de “acto punible”, es más introduce un nuevo párrafo en el que parece exigir la postulación procesal a través no sólo de abogado sino también de procurador para personarse en todo proceso penal y prevé la designación de oficio cuando no los hubiesen nombrado por si mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo o cuando la causa llegue a un estado en que se necesite el consejo de aquellos.

Por ello, parece que la asistencia letrada acabará imponiéndose como obligatoria ante cualquier imputación de un delito leve por una cuestión de garantías.

Otro aspecto que ha de apuntarse es que no ha de excluirse la posibilidad de imputación de un delito leve a una persona jurídica, siempre que el numerus clausus atinente a la configuración del estatuto imputatorio de la persona jurídica lo permitan. No obstante, la teórica innecesariedad de practicar instrucción parece que no es muy acorde con el estatuto procesal de la persona jurídica previsto en la L.E.Crim.

Igualmente, ha de mencionarse que el enjuiciamiento por los Juzgados de Instrucción de los delitos leves implicará la necesidad de que tramiten las ejecutorias, algo que sin duda, incrementará su carga de trabajo, dada la poca dedicación que se apreciaba en cuanto a la ejecución de las sentencias de los juicios de faltas, en las que en muchas ocasiones, no se realizaba ninguna tarea ejecutiva durante el transcurso del plazo prescriptivo de la pena, plazo que para el delito leve será también de 1 año.

Y por último, considero que ha de hacerse referencia al hecho de que continúan vigentes y con el mismo contenido el artº 970 y el artº 971 de la ley procesal según los cuales, no existe obligación de que el imputado asista al juicio y puede celebrarse en su ausencia si reside fuera de la demarcación del Juzgado, pudiendo dirigir escrito realizando las alegaciones que estime convenientes, o apoderar a Abogado o Procurador que presenten las pruebas de descargo que estimen oportunas. El juicio no se suspenderá, si citado el legal forma, el imputado no compareciera.

Asistencia del Ministerio Fiscal a los juicios por delito leve.

La Circular 1/2015, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves, imparte instrucciones al Ministerio Fiscal en relación a aquellos juicios a los que ha de asistir. Dice que la L.O. 1/2015 no resulta especialmente innovadora en lo que se refiere al tratamiento penal y procesal de los delitos leves de naturaleza semipública por lo que los criterios asentados en anteriores Circulares han de ser conservados.

Así, establece la necesidad de asistir en el caso de los delitos leves públicos, igual que hasta ahora ocurría con las faltas.

Y respecto a los semipúblicos y privados establece que deberá asistir en los casos siguientes:
  • Homicidio por imprudencia menos grave cuando el resultado mortal se produce con motivo de la circulación de vehículos a motor o con motivo de la prestación de un servicio público o privado de transporte colectivo de personas (ferrocarril, metro, líneas aéreas, etc).
  • Lesiones por imprudencia menos grave en los mismos supuestos que en el caso anterior, cuando se produzca el resultado lesivo previsto en el artº 149, no así en el caso del 150 CP.
  • Lesiones dolosas del artº 147.2, pero no así en el caso del maltrato de obra del 147.3 CP.
  • En todos aquellos casos, sea cual sea el delito leve, en los que el Fiscal haya denunciado en nombre de una persona menor de edad, con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.
Por el contrario, no estará obligado a asistir en el caso de las amenazas y coacciones leves, exceptuados los casos en los que el ofendido sea alguna de las personas que se mencionan en el artº 173-2 CP, ni tampoco en el caso de las injurias cuando la persona denunciada sea una de aquellas a las que se refiere el artº 173.4 CP que constituyen delito leve. Tampoco asistirá el Fiscal a los juicios por daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros del artº 267 CP.
 
4) El principio de oportunidad reglada en el procedimiento por delitos leves.

Las modificaciones que la L.O. 1/2015 introduce en la L.E.Crim resultan del todo innovadoras en lo que se refiere a la posibilidad que se atribuye al Ministerio Fiscal de instar la terminación anticipada del procedimiento por razones de estricta oportunidad. Su regulación básica se contiene en el artº 963 y la sucesión de actos que la norma parece establecer sería la siguiente:

1º) Elaboración del atestado por parte la Policía, en el que practicará ofrecimiento de acciones.
2º) La incoación por parte del Juez de Instrucción del procedimiento por delitos leves previa comprobación de su relevancia penal.
3º) Traslado al Fiscal para que se pronuncie sobre el archivo por motivos de oportunidad o por el contrario, la celebración del juicio.

Y en relación al principio de oportunidad, son también varias cuestiones que han de ser analizadas, la primera de las cuales se refiere a qué delitos leves podrá ser aplicado y la segunda, bajo qué condiciones o en qué circunstancias expedirá el sobreseimiento, así como las consecuencias de este.

A pesar de que la Fiscalía General del Estado ha establecido una serie de criterios que deberán tenerse en cuenta, lo cierto es que en mi opinión no resultan claros desde el momento en quedan sujetos a ciertos márgenes de interpretación y parece que será necesario un tiempo de adaptación a fin de conseguir que no se produzcan soluciones atentatorias del principio de seguridad jurídica.

Como primera instrucción de obligado cumplimiento, la Fiscalía General indica que en todos aquellos casos en los que la presencia del Fiscal no resulta necesaria en el juicio, según los criterios a los que hemos aludido anteriormente, no se habrá de emitir informe sobre la concurrencia de posibles motivos de oportunidad. De esta forma, parece que no cierra la puerta a la posibilidad de evacuar dicho trámite en aquellos casos de delitos semipúblicos, como por ejemplo unas lesiones, en los que ha de asistir al juicio a pesar de ser necesaria la denuncia de la persona lesionada para iniciar el proceso. Pero esto es contrario a una interpretación amplia del artº 963 del que parece desprenderse que a los casos en los que haya denuncia, no alcanzaría el sobreseimiento por motivos de oportunidad.

En cuanto a los delitos públicos, las instrucciones de la Fiscalía se dirigen al hecho de indicar a los Fiscales que sean menos proclives a solicitar el archivo de la causa cuando el delito cometido afecte a bienes jurídicos de naturaleza personal, como son la integridad física y moral, la dignidad o la libertad.

Los dos criterios que establece la Ley y que han de ser tenidos en cuenta son los siguientes:
  • Que resulte de muy escasa gravedad de la infracción a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor; y
  • Que no exista un interés público relevante en la persecución de los hechos; considerándose que en el supuesto de infracciones patrimoniales tal contingencia tendrá lugar cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.

La primera de las sugerencias que nos ofrece el precepto se extrae de la presencia de la conjunción “y” presente entre las proposiciones a) y b), y es que para que se pueda producir el sobreseimiento deberán concurrir ambas, es decir, deberemos estar ante una infracción de muy escasa gravedad y que no exista interés público relevante en la persecución de los hechos. Si según el Diccionario de la RAE, “escasa” es sinónimo de poca y el vocablo “muy” hace referencia a un grado superlativo de significación, ambos unidos nos sitúan en un marco teórico de cuantías tan ínfimas que en la mayoría de las ocasiones resultarán extrañas y el cumplimiento del principio de unidad que rige la actuación del Ministerio Fiscal se antoja tarea compleja.

De esta forma, en breve nos encontraremos con la necesidad de interpretar conceptos jurídicos indeterminados tales como cuándo un delito leve presenta una muy escasa gravedad en atención a la naturaleza del hecho y las personales del autor, y qué puede entenderse por ausencia de interés público relevante, pues sólo en el caso de los delitos de naturaleza patrimonial arroja luz el legislador anticipándose a discusiones doctrinales relativas a cuándo un delito de esta naturaleza podrá tenerse como públicamente irrelevante, pues dice que esto sucederá, insistimos, en los casos de delitos patrimoniales, cuando no haya denuncia del perjudicado y se haya procedido a la reparación del daño. También es este caso la conjunción “y” indica que deberán concurrir ambas circunstancias, lo que implica que si hubiera denuncia de la persona perjudicada se pierde la “oportunidad” de acordar el sobreseimiento. Será pues el Ministerio Fiscal quien ha de administrar este principio de oportunidad.

La Circular de la Fiscalía mencionada establece una serie de instrucciones generales sobre cómo interpretar los conceptos aludidos y también serie de instrucciones específicas que pueden resumirse de la siguiente forma:

En relación con los delitos acaecidos en el núcleo de convivencia familiar de amenazas y coacciones leves de los arts 171-7 2 y 172-3 (exceptuados los de violencia sobre la mujer, que son delitos menos graves), dice que serán perseguidos en todo caso, salvo que se trate de hechos de muy escasa trascendencia donde la víctima haya solicitado el archivo de las actuaciones.

En relación con los delitos leves de naturaleza patrimonial como son el hurto del 234-2., la sustracción de cosa propia del 236-6, la estafa del 249-2, la administración desleal del 252-2, la apropiación indebida del 253-2, la defraudación de energía, agua o telecomunicaciones del 255-2, el uso no autorizado de terminal de telecomunicaciones del artº 255 y los daños dolosos del artº 263.1 párrafo segundo, se establece que se podrá informar a favor del sobreseimiento y archivo de la causa por motivos de oportunidad en los siguientes supuestos, siempre que la cuantía de lo defraudado o sustraído sea inferior a 400 euros:

  • Si la víctima no ha denunciado el hecho o después de denunciado manifiesta su deseo de retirar la denuncia o de cualquier forma pone de manifiesto que no tiene interés en la prosecución del procedimiento. Dice expresamente que el hecho de manifestar en el momento del ofrecimiento de acciones que “queda enterado” no ha de considerarse como una voluntad de continuar adelante con las actuaciones por se trataría de una denuncia tácita y no expresa.
  • Por el contrario, no podrá hacerse uso de los criterios de oportunidad en aquellos delitos de naturaleza patrimonial que han quedado degradados a leves por efecto del artº 13-4 CP cuando la cuantía de lo hurtado o defraudado sea superior a 400 euros.
  • Tampoco deberá hacerse uso criterios de oportunidad en las ocupaciones de bienes inmuebles que no constituyan morada.
  • Y en cuanto al resto de los delitos distintos de los anteriores que, o bien afectan a los intereses generales, como por ejemplo, los del artº 203-2, 337-4, 337 bis, 386.3, 389.2 o 402 bis, así como otros que antes tenían la consideración de menos graves, como el del artº 163.4, 324, 397, 399 y 400, 406, 456.1 3ª, 465-2 y 470-3, las instrucciones a seguir son que ha de excluirse por regla general el principio de oportunidad, salvo que concurran circunstancia especiales, a las cuales, no alude.
  • No se realiza ninguna mención de si podrá aplicarse el principio de oportunidad en el delito leve de falta de respecto y consideración debida a la autoridad del artº 556-2 CP. Lo que parece quedar claro que en este precepto no pueden incluirse las faltas de respeto a los agentes de la autoridad, pues la redacción actual los ha excluido expresamente, a diferencia de la antigua falta del artº 634 CP

A mi juicio, no debería caber la opción interpretativa consistente en otorgar intervención oportunista al Fiscal en los delitos cuya persecución requiere denuncia del agraviado o su representante, pues no llegamos a imaginarnos cual sería el motivo para interpretar que en un supuesto de delito patrimonial no pueda acordarse el sobreseimiento si hay denuncia de la persona agraviada y sí pudiera acordarse a instancias del Fiscal el sobreseimiento en un delito que requiere denuncia de la persona agraviada y que no tiene contenido patrimonial.

Pero volviendo a los casos en que no se trate de delitos patrimoniales, ya por algunos autores se ha puesto de manifiesto que se trata de conceptos excesivamente laxos, lo que sin duda dará lugar a una auténtica diáspora de soluciones en la aplicación cotidiana de este principio de oportunidad. Tiene sentido hablar de la naturaleza del hecho y sus circunstancias; pues en no pocas ocasiones la contextualización de un mismo hecho hace que la necesidad de su represión penal o su reprochabilidad social varíe, pero la introducción de las circunstancias personales del autor tienen un más difícil encaje en este punto, como no sea teniendo en cuenta factores educacionales, de capacidad de autocontrol o de entendimiento y decisión o situación anímica en el momento de la comisión del hecho. Desde otra perspectiva puede apuntarse que si ya de por si la locución “interés público” se puede someter a innumerables matices, el hecho de que ese interés público sea además ”relevante”, confunde más aún, pues de entrada, cualquier cuestión que albergue interés público es por definición algo relevante.

En otro orden de cosas, la regulación procesal contenida en el artº 962 en cuanto al trámite a seguir no deja de ser un tanto ilógica, pues parece que tiene poco sentido que el Juez haya de pronunciarse sobre un posible sobreseimiento con previo traslado al Fiscal en el marco de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, cuando ya se encuentran citadas todas las partes ante el Juzgado, ya que pueden producirse serias disfunciones y situaciones de descoordinación o falta de adaptación a los ritmos de actuación que exige el enjuiciamiento rápido de delitos leves, lo que no sucederá en el supuesto de los delitos leves a enjuiciar conforme al artº 964, donde las citaciones las realizará el Juzgado y por tanto podrá realizar el traslado previo al Fiscal en caso de ser necesario.

Desde otra perspectiva, lo que a mi juicio no se aclara de forma suficiente es ante qué tipo de sobreseimiento nos encontramos, si provisional o libre y si produce cosa juzgada, y si este sobreseimiento interesado por el Fiscal vincula al Juez.
Sobre estas cuestiones, considero que ha de responderse que no es un sobreseimiento provisional, pues el Fiscal realiza un análisis de fondo de los hechos. Y tampoco es libre, pues no se da ninguno de los supuestos del artº 637 de la L.E.Crim. Se trataría de un sobreseimiento con características propias al cual el legislador no ha precisado su alcance y por tanto no puede determinarse si tiene o no efectos de cosa juzgada. Por otra parte, parece que vinculará al Juez, pues el precepto se expresa en términos imperativos. Y si así fuera, la cuestión que surge a continuación es cual sería entonces la posición del ofendido por un delito leve que no está asistido de letrado y procurador, cuestión que pasamos a analizar.

Posición de los ofendidos por el delito leve si el Fiscal hace uso del principio de oportunidad.

Apenas un mes más tarde de haberse publicado la L.O. 1/2015, aparecía en el Boletín Oficial del Estado la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito que entrará en vigor el próximo mes de octubre, con la que se pretende aglutinar un catálogo de derechos de la víctima, que aúne las obligaciones impuestas por las Directivas de la Unión Europea y la particular demanda de la sociedad. Sin embargo, esta Ley contiene un catálogo general que contrasta con las escuetas referencias que a las víctimas o perjudicados encontramos en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves en relación con su posición procesal en el caso de que sea acordado el sobreseimiento del procedimiento y archivo de las actuaciones por aplicación del principio de oportunidad, hasta el punto de que podría afirmarse que la posición de los perjudicados queda en una nebulosa jurídica, pues no se prevé otra participación del ofendido que no sea la de la notificación de la resolución en la que se acuerde el archivo de las actuaciones. La reforma del Libro VI de la L.E.Crim que ahora se referirá a los delitos leves sólo alcanza a algunos preceptos, siendo que otros, que pertenecían al ámbito del juicio de faltas se han mantenido en su integridad, de lo que se infiere, que tampoco para el procedimiento por delito leve resulta necesario que el denunciante sea asistido por Abogado y Procurador, siendo su intervención facultativa, al igual que ocurría en los juicios de faltas.

Así las cosas, si se mantiene la tesis de que nunca podrá el Fiscal acudir al principio de oportunidad para ninguna clase de delitos leves cuando haya denuncia de la persona perjudicada, ya sean patrimoniales o no, parece que el juicio tendría que celebrarse siempre en los casos en los que nos encontremos ante un delito perseguible únicamente a instancia de parte, pues la denuncia es un requisito de perseguibilidad. Y en estos juicios por delitos privados, a los que no asistirá el Fiscal, por expreso deseo del legislador ,ya que ha excluido expresamente su presencia en el artículo 964.3, parece que no puede quedar ninguna duda de que el perjudicado podrá acudir personalmente sin necesidad de ser asistido por Abogado y Procurador, pues como decíamos la reforma no se ha variado el contenido del artº 969 de la L.E.Crim que establece que puede proponer prueba y en estos casos la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá el valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena. Por otra parte, si estamos manteniendo que resulta necesario que el imputado está asistido por Letrado, aunque no sea preceptivo, no sería razonable designarse Letrado a la víctima, al menos en los juicios a los que no asista el Fiscal?

Pero y si no mantenemos esta tesis y el Fiscal pide el sobreseimiento por razones de oportunidad cuando el denunciante no está asistido por Letrado? Qué deberá hacer el Juez? Deberá continuar el procedimiento a instancias del denunciante? Parece que la respuesta ha de ser positiva, pues ciertamente, la posición del Fiscal contraria a continuar con la acusación no habría de impedir que ésta haya de continuar a instancias del perjudicado, aún sin haberse personado como acusación particular, tal y como sucede ahora según determina la jurisprudencia para los juicios de faltas, que ahora pasarán a llamarse juicios por delitos leves, pues en definitiva, puede afirmarse que ninguna diferencia hay entre aquellos y estos, por lo que el principio de oportunidad parece tener muchas limitaciones.
 
Sin embargo, esta posición jurisprudencial que mencionamos, no es unánime en la jurisprudencia menor en la que se encuentran partidarios de aceptar una acusación laxa, formulada por el denunciante en la escueta forma prevista en el artº 969 de la L.E.Crim y los partidarios de que el denunciante sea riguroso en la formulación de la acusación, la cual no puede dejarse en manos del Juez a fin de no vulnerar el derecho de defensa. Cualquiera de las dos posturas parte de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional el cual si bien ha modulado el alcance del derecho a conocer la acusación (como manifestación del principio acusatorio), en el juicio de faltas ha precisado, sin embargo, una serie de garantías indeclinables:
 
  • Primera, que no cabe admitir la acusación implícita o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena;
  • Segunda, que la acusación debe ser, por tanto, previa, cierta y expresa;
  • Tercera, que la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla, si bien, y aquí radica la mayor singularidad, el derecho a conocerla se satisface cuando, cualquiera que sea la forma, aquélla llegue a conocimiento del inculpado.
Dicha modulación, en contraste con los procedimientos que se siguen por delito, se justifica por el especial impacto, en su estructura y desarrollo, de los principios de oralidad, concentración y rapidez, "lo que dificulta su sometimiento a formas concretas de acusación, amén de versar en ocasiones sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que intervengan en ellos" (STC 54/94). Lo anterior permite compatibilizar las exigencias de acusación exteriorizada, explícita, recepticia y previa a la decisión jurisdiccional con la posibilidad de que aquélla pueda manifestarse de varias formas, ya sea en la denuncia inicial o posteriormente , lo que acontecerá cuando ésta responda a los requisitos que le son propios y se cumpla con la previsión de que el juicio comience con su lectura (art. 969 LECrim ) o ya en el propio acto del juicio oral, cuando las partes precisen los hechos que constituyen el objeto del proceso.

5) Régimen transitorio de las faltas y delitos leves sobrevenidos por efecto del artº 13-4 CP.

Si bien como ya hemos comentado
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