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Criterios de la audiencia provincial de Tarragona en las ejecuciones hipotecarias tras las ultimas reformas legislativas.

01/12/2014

I. INTRODUCCION.

La problemática surgida en los últimos tiempos referente a la protección de los deudores hipotecarios puede ser abordada, jurídicamente, desde dos puntos de vista generales (jurisprudencial y legislativo) y dos puntos de vista territoriales referidos al ámbito de la Audiencia Provincial de Tarragona (acuerdos jurisdiccionales y criterios jurisprudenciales de la misma), ya que debe partirse del hecho de que ha sido la jurisprudencia emanada de Europa la que ha dado lugar a los cambios legislativos, en ocasiones posteriores a los criterios de nuestros Tribunales que ya anticipaban tales cambios siguiendo aquella jurisprudencia.

 

II. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA.

Sin ánimo de ser exhaustivos, deben citarse tres sentencias esenciales del TJUE:

1ª. Sentencia de 14 de junio de 2.012:

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.

2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.”

Es decir, y aunque se refiera al proceso monitorio debe entenderse para otros tipos de procesos como las ejecuciones hipotecarias, los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (punto 65 de la resolución), ya que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (punto 69 de la resolución).

 

2ª. Sentencia de 30 de abril de 2.014:

“3)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, dicha disposición no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional.”

 

3ª. Sentencia de 17 de julio de 2014:

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

“El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretase en el sentido de que se opone a un sistema de procedimientos de ejecución, como el controvertido en el litigio principal, que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.”

Es decir, que es contrario al derecho comunitario el procedimiento de ejecución hipotecaria en la medida en que el consumidor, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.

Estas resoluciones han fundamentado las posteriores reformas legislativas que a continuación analizaremos.

 

III. REFORMAS LEGISLATIVAS:

Citaremos por su importancia las siguientes:

* Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios:

Declara en su Exposición de Motivos que su objeto fundamental consiste en la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión.

Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos.

En estos casos, el real decreto-ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas.

La suspensión de los lanzamientos afectará a las personas que se encuentren dentro de una situación de especial vulnerabilidad.

 

* Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social:

Esta Ley regula:

1) La suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables.

2) Modifica la Ley Hipotecaria, mereciendo especial mención el que añade un tercer párrafo a su artículo 114:

«Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

3) Modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otros, los preceptos siguientes:

-> artículo 552, ap. 1, añade el siguiente párrafo: «Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de los cinco días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª».

-> artículo 557, ap. 1, añade la causa 7ª: «7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.»

-> artículo 561, ap. 1, añade punto 3ª: «3.ª Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.»

-> artículo 693: “1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. …”.

-> artículo 695: “1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar cuatro días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.

De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.

4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»

-> Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso.

“Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.

-> Disposición transitoria segunda. Intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual.

“La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.

En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.»

-> Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procesos de ejecución.

“1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.

2. En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las partes del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya se haya iniciado el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo preclusivo de un mes previsto en el apartado anterior para formular oposición basada en la existencia de cualesquiera causas de oposición previstas en los artículos 557 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. La publicidad de la presente Disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.

5. Lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil será de aplicación a las adjudicaciones de vivienda habitual realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que a esa fecha no se hubiere satisfecho completamente la deuda y que no hayan transcurrido los plazos a los que se refieren las letras a) y b) del citado artículo. En estos casos, los plazos anteriores que vencieran a lo largo de 2013 se prolongarán hasta el 1 de enero de 2014.

La aplicación de lo previsto en este apartado no supondrá en ningún caso la obligación del ejecutante de devolver las cuantías ya percibidas del ejecutado.”

 

* Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en material concursal:

-> Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El apartado 4 del artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado en los siguientes términos:

«4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»

 

IV. ACUERDOS DE LA JUNTA DE MAGISTRADOS DEL ORDEN CIVIL (SECCIONES PRIMERA Y TERCERA) DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA:

* Acuerdo de 19 de abril de 2.012:

“La Junta, després de d’examinar les qüestions de l’ordre del dia (POSSIBILITAT DE CONTROL D’OFICI PEL TRIBUNAL, EN ELS CONTRACTES D’ADHESIÓ, DELS INTERESSOS MORATORIS QUAN EL PRESTATARI NO SIGUI CONSUMIDOR), adopta per majoria els següents ACORDS:

1.- Quan els prestatari no sigui consumidor no es poden controlar ni moderar d’ofici pel Tribunal els interessos moratoris en els contractes d’adhesió.

2.- Si el prestatari al•lega que els interessos moratoris en el contracte d’adhesió són abusius, ho ha d’acreditar i el Tribunal ho haurà de valorar cas per cas.

3.- Si el Tribunal considera que són abusius, el criteri d’aquesta Audiència serà llavors aplicar analògicament l’interès que resulti de multiplicar per 2,5 vegades l’interès legal de la data del contracte.” [Este tercer apartado ha quedado superado por el posterior Acuerdo de 07-julio-2014.]

 

* Acuerdo de 7 de julio de 2.014:

“La Junta, després de d’examinar la qüestió, adopta els següents ACORDS:

1r.) Quan ha de ser declarada nul•la, per abusiva, la clàusula derivada d'unes condicions generals que fixa els interessos de demora en un contracte celebrat entre un empresari i un consumidor que s'adhereix a un contingut contractual que predetermina el primer:

1.1) Regla general: quan l'interès moratori excedeixi de l'interès remuneratori pactat incrementat aquest en un 50%, sempre i quan el resultat superi en tres vegades l’interès legal del diner.

1.2) Regla especial per als contractes de crèdit hipotecari que gravin l'habitatge habitual del deutor: s'hi aplica, sigui quina sigui la data del contracte, l'article 114.3 de la Llei Hipotecària, de manera que n'hi ha prou que el tipus dels interessos superi el resultat de multiplicar per tres el del legal del diner perquè considerem abusiva la clàusula que l'estipula.

2n.) Efectes de la declaració de abusivitat dels interessos moratoris i conseqüent nul•litat de la clàusula que els estableix:

2.1. Si es tracta d'un préstec o crèdit per a l'adquisició de la vivenda habitual, garantit amb una hipoteca constituïda sobre la mateixa vivenda (Llei 1/2013 que afegeix un tercer apartat a l'article 114 de la Llei Hipotecària): s'aplicarà el règim legal supletori previst a l'article 114 LH.

2.2. En qualsevol altre cas: s'aplicarà el règim legal supletori de l'article 1.108 del Codi Civil.

2.3. A partir de la data de la resolució judicial s'aplicaran els interessos de l'article 576 de la LEC.”

[La justificación de este Acuerdo y la aplicación del régimen legal supletorio se encuentra en la Sentencia de 30 de abril de 2.014 del TJUE: “3) … dicha disposición no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional.”]  

Conforme a dicho acuerdo, la regla general referente a la cláusula que establece los intereses moratorios, será abusiva si concurren dos requisitos cumulativamente:

1) si dicho interés moratorio supera en tres veces el interés legal del dinero; y

2) que, además, el interés moratorio supere al remuneratorio más un 50%.

La no concurrencia de alguno de estos requisitos determinará que no sea considerada abusiva la cláusula.

 

V. CRITERIOS DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA:

1. El recurso de apelación en las ejecuciones hipotecarias: 

* La Audiencia Provincial de Tarragona mantiene (v. Auto de 23-abril-2013, rollo 637/2012):

  1. debe partirse de que no estamos ante un proceso declarativo sino de ejecución, es decir: el procedimiento de ejecución se articula, y ello lo diferencia claramente del declarativo, como un procedimiento basado en un título ya  incuestionable, título que debe merecer una inmediata ejecución, lo que conduce necesariamente, en el orden procesal, a radicar dicha ejecución en el Juzgado de instancia y a limitar o restringir notablemente las posibilidades de apelación.

 

  1. el procedimiento de ejecución es un procedimiento específico, integral y autointegrado, siguiendo lo que señala la propia Exposición de Motivos (XVII) de la LEC: “en cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa”.

Procedimiento específico en el sentido de diferente al procedimiento declarativo, tanto por sus finalidades, como por los principios que lo rigen, como por las posibilidades de impugnación.

Integral en el sentido de completo, habiendo pretendido la LEC una regulación del mismo sin lagunas aparentes.

Autointegrado en el sentido, por todo lo anterior, de la no necesidad de ir a normas foráneas al propio procedimiento de ejecución para resolver las lagunas que pueda presentar, lo que supondrá la no aplicación de las normas generales de la LEC tanto para los motivos de oposición como para los recursos, materia cuya regulación quedará restringida a las estrictas normas contenidas en el Libro III de la LEC.

  

  1. Esto hace respecto a los recursos que los únicos procedentes sean solamente los expresamente establecidos en el Libro III de la LEC (Procedimiento de ejecución), sin que quepa poder acudir a las normas generales (art. 455, por ejemplo) para poder ampliar tales supuestos.

[A este efecto debe recordarse el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 17-1-2006, nº 8/2006, no admitiendo a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, que reitera que “no existe un derecho constitucional a la doble instancia en el proceso civil –a diferencia del penal-, por lo que la segunda instancia sólo existirá cuando expresamente la Ley la establezca y en los términos precisos en que la establezca”.]

Ello conlleva que muchas de las resoluciones del Juez de Instancia en el proceso de ejecución no permitan apelación, que su decisión sea, por tanto, la última.

A tal efecto, conviene destacar que si bien es cierto que la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la CE comprende, como un derecho más de los garantizados por dicho precepto, el de utilizar los recursos legales procedentes contra las resoluciones judiciales, no lo es menos que el derecho constitucional de acceso a los recursos no tiene un carácter absoluto que permita la utilización de cualquiera de los recursos establecidos por el Ordenamiento jurídico, en tanto está limitado al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate (S.S.T.C. 157/89, 92/90, 16/92 y 55/92, entre otras), ya que, como señala la S.T.C. 54/85, “la tutela no alcanza a cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino aquél que las normas vigentes del ordenamiento hayan establecido para el caso”, y reitera el Tribunal Constitucional, entre otras en las Sentencias 23/92, 37/95 y 9/97, “la Constitución Española no garantiza clase alguna de recursos judiciales, sino que tan solo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, y siempre que se cumplan y se respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establece”.

* Antes de la sentencia de 17-julio-2014 del TJUE, y de conformidad con el tenor literal del artículo 695,4 de la LEC entonces vigente [“4. Contra la interlocutòria que ordeni el sobreseïment de l'execució es pot interposar recurs d'apel•lació. Llevat d'aquest cas, les interlocutòries que decideixin l'oposició a què es refereix aquest article no són susceptibles de cap recurs”], y posteriormente modificado por la Ley 1/2013 [“4. Contra la interlocutòria que ordeni el sobreseïment de l'execució o la no aplicació d’una clàusula abusiva es pot interposar recurs d'apel•lació. Llevat d'aquests casos, les interlocutòries que decideixin l'oposició a què es refereix aquest article no són susceptibles de cap recurs”], sólo se admitía el recurso de apelación contra el Auto que ordenaba el sobreseimiento de la ejecución y, posteriormente también contra el que inaplicaba una cláusula abusiva; es decir, en ambos casos sólo podía apelar el ejecutante perjudicado por la decisión.

Y caso de admitirse el recurso de apelación por el Juzgado de instancia, la Audiencia, controlando de oficio dicho presupuesto procesal, desestimaba por inadmisible el citado recurso (Auto de 23-abril-2013, rollo 637/2012).

* Tras la sentencia de 17-julio-2014 del TJUE, y antes de producirse la reforma legislativa por el Real Decreto-ley 11/2014, la Audiencia Provincial de Tarragona optó por admitir el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados (v. Auto de 22-julio-2014, rollo 85/2014).

* Tras la reforma del artículo 695,4 de la LEC llevada a cabo por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en material concursal, éste ha quedado redactado de la siguiente forma: «4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»

Es decir, permite que la parte ejecutada pueda recurrir en apelación contra el auto que desestime su oposición alegando la existencia de una cláusula contractual abusiva (v. Auto de 16-septiembre-2014, rollo 338/2014).

* Finalmente, consecuencia de lo dicho anteriormente de que el recurso de apelación está limitado en los procesos de ejecución, entre ellos el hipotecario, la Audiencia Provincial de Tarragona ha desestimado por inadmisible el recurso interpuesto por la entidad bancaria ejecutante contra el auto de instancia que acordaba la suspensión del lanzamiento de la parte ejecutada de la finca hipotecada al amparo del Real Decreto Ley 27/2012 y de la Ley 1/2013: “cap precepte ni de la LEC, ni del Reial Decret-llei 27/2012, ni de la Llei 1/2013, preveu que contra la resolució de tal sol•licitud procedeixi recurs d’apel•lació, el qual, conforme l’article 562.1.2 LEC, solament és procedent quan expressament es preveu contra la resolució en qüestió. Per la qual cosa procedeix, per imperatiu de l’article anterior, desestimar el recurs per la inadmissibilitat del mateix, al ser causes de desestimació les causes d’inadmissió quan el procediment està per a resolució“ (v. Auto de 08-julio-2014, rollo 465/2013). Del mismo modo, desestima por inadmisible el recurso de apelación formulado por la ejecutada contra el auto de instancia que desestima la solicitud de suspensión al amparo de la normativa dictada para reforzar la protección a los deudores hipotecarios  (v. Auto de 21-octubre-2014, rollo 87/2014).

 

2. Las causas de oposición en las ejecuciones hipotecarias:

La Audiencia Provincial se ha pronunciado en numerosísimas ocasiones en el sentido de que las causas de oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados son sólo las específicamente establecidas en el art. 695 de la LEC ("1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: ......."), señalando la Exposición de Motivos de la LEC, apartado XVII, que “El incidente de oposición a la ejecución previsto en la Ley es común a todas las ejecuciones, con la única excepción de las que tengan por finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tienen su régimen especial. La oposición se sustancia dentro del mismo proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, …” (v. Auto de 18-febrero-2014, rollo 62/2013).

 

3. Abusividad de la cláusula relativa a los intereses de demora:

a) El Auto de 07-octubre-2014, rollo 96/2014, reiterando lo dicho en resoluciones anteriores, declara: "SEGON.- El Tribunal de la Unió Europea, en sentències de 14-6-2012 i 14-3-2013, no ha declarat nuls els interessos moratoris, sinó únicament la quantia dels mateixos quan aquesta sigui abusiva.

Els interessos moratoris en els contractes de préstec de diners existiran sempre, ja s’hagin pactat al contracte, ja s’hagin d’aplicar, en defecte de pacte, els legals, bé siguin aquests els generals de l’art. 1108 CC (interès legal del diner), bé siguin els de l’art. 114 Lh en els casos en que procedeixin aquests (préstec per l’adquisició de l’habitatge habitual quan s’hipotequi el mateix). …….

Per tant, el Tribunal de l’UE parteix sempre de que s’ha fet una reclamació abusiva, és a dir, que el banc reclama uns interessos quantitativament abusius emparant-se en el que s’havia pactat al contracte, de manera que el que vol és que els prestamistes no utilitzin les clàusules abusives que pugui haver en els contractes, és a dir, que no reclamin uns interessos abusius, no prohibint en cap cas, però, que els prestamistes puguin renunciar-los, total o parcialment, quan considerin que els interessos pactats al contracte siguin abusius, ajustant la seva reclamació als límits legals (bé els fixi la llei en alguns casos, bé els fixin els tribunals en altres)".

b) Acuerdo de 07-julio-2014 de la Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona:

“1.1) Regla general: quan l'interès moratori excedeixi de l'interès remuneratori pactat incrementat aquest en un 50%, sempre i quan el resultat superi en tres vegades l’interès legal del diner.

1.2) Regla especial per als contractes de crèdit hipotecari que gravin l'habitatge habitual del deutor: s'hi aplica, sigui quina sigui la data del contracte, l'article 114.3 de la Llei Hipotecària, de manera que n'hi ha prou que el tipus dels interessos superi el resultat de multiplicar per tres el del legal del diner perquè considerem abusiva la clàusula que l'estipula.

2n.) Efectes de la declaració de abusivitat dels interessos moratoris i conseqüent nul•litat de la clàusula que els estableix:

2.1. Si es tracta d'un préstec o crèdit per a l'adquisició de la vivenda habitual, garantit amb una hipoteca constituïda sobre la mateixa vivenda (Llei 1/2013 que afegeix un tercer apartat a l'article 114 de la Llei Hipotecària): s'aplicarà el règim legal supletori previst a l'article 114 LH.

2.2. En qualsevol altre cas: s'aplicarà el règim legal supletori de l'article 1.108 del Codi Civil.

2.3. A partir de la data de la resolució judicial s'aplicaran els interessos de l'article 576 de la LEC.”

 

 

4. Cláusula de vencimiento anticipado:

Dicha cláusula pactada tiene cobertura legal en el artículo 1.129 del Código Civil y en el artículo 693,2º de la LEC.

La cláusula de vencimiento anticipado pactada no podrá ser declarada nula, siendo nulo únicamente el período o requisito temporal de impago para poder tener por vencido el préstamo; el efecto sería la aplicación supletoria del régimen legal, es decir, la exigencia de tener al menos tres cutas mensuales impagadas, tal y como exige el artículo 693,2 de la LEC (“2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución”), aplicación supletoria que permite la sentencia de 30-abril-2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (v. Autos de 07-octubre-2014, rollo 96/2014, y de 14-octubre-2014, rollo 251/2014).

 

5. La denominada “cláusula suelo”:

Tras la sentencia del Tribunal Supremo de 09-mayo-2013, hemos de aceptar que esta clase de cláusulas no son, per se, abusivas ya que su objeto es determinar el coste que tiene para el cliente la financiación que recibe mediante un contrato de préstamo.

Ahora bien, el Alto Tribunal también admite que tales cláusulas pueden ser abusivas y, por tanto, nulas de conformidad con lo que dispone el artículo 83 del  Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (“Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas”), si por no ser claras y transparentes, no informan de forma comprensible al consumidor de cual es su contenido.

[V. Autos de 14-octubre-2014, rollo 251/2014 (“amb l’evolució de l’economia, que va situar l’Euríbor a un any molt per sota del límit mínim, va passar que, en la pràctica, un contracte en què s’havia estipulat un tipus d’interès variable, esdevingué un contracte amb un tipus d’interès fix del tres i mig per cent anual, en perjudici dels consumidors. Podem concloure, doncs, en vista de les condicions tan desfavorables que van consentir els consumidors, que no s’han pogut beneficiar de la baixada dels tipus d’interès i sí que haurien hagut de patir en tota la seva extensió les conseqüències negatives d’una pujada, que no van ser informats de manera clara i entenedora de la significació que tenia, en el seu context econòmic, la clàusula de delimitació dels tipus d’interès que comentem“, y en cuanto a los efectos que se derivan: “Sisè. ABAST DE LA CONSEGÜENT DECLARACIÓ DE NUL•LITAT DE LA CLÀUSULA QUE FIXAVA AQUEST LÍMIT MÍNIM. Posats a seguir el model de la sentència del Tribunal Suprem abans esmentada, hauríem de limitar l’abast de la declaració de nul•litat als efectes que s’haguessin produït després de la resolució de primera instància, que no hauria de tenir efectes ex tunc. Ara bé, el mateix Tribunal Suprem reconeix que el règim propi de la nul•litat, de conformitat amb el que disposa l’article 1 303 del Codi civil espanyol, i amb subjecció a l’aforisme quod nullum est, nullum producit effectum, demana que es restitueixi la situació anterior al vici. En tractar-se no de la nul•litat del contracte sencer, sinó de la d’una de les seves clàusules, hi seria d’aplicació l’article 83 del RD 1/2007, ja esmentat. És aquest el règim al qual ens hem de subjectar, de manera que hem de respectar l’efecte ex tunc de la declaració de nul•litat de la clàusula afectada, amb la consegüent necessitat de liquidar de bell nou el deute derivat del préstec hipotecari que contenia la clàusula abusiva a què ens referim. Si el Tribunal Suprem ha pres un altre camí en la sentència a què acabem d’al•ludir es per criteris de seguretat jurídica, que, en el context d’una acció col•lectiva de cessació, ha entès que havia de prendre en consideració. En el nostre cas, però, en el context d’una acció individual, que no té, ni de bon tros, el mateix abast, hem de respectar els principis jurídics bàsics de la institució que apliquem. Reiterem, doncs, el criteri que hem de rebutjar motiu d’apel•lació relatiu a la declaració de nul•litat de la clàusula que limitava per baix el tipus dels interessos ordinaris“); de 07-octubre-2014, rollo 231/2014, y de 12-junio-2014, rollo 64/2014.]

 

6. Dación en pago del inmueble.

Señala el Auto de 02-abril-2013, rollo 558/2012:

“B. SOBRE EL MOTIU DE FONS DE LA IMPUGNACIÓ. Els executats consideren que la realització del valor del bé hipotecat és una forma de pagament del crèdit garantit, sigui quin sigui el preu pel qual s'hagi venut o adjudicat el bé. Invoquen com a suport d'aquest argument una resolució judicial que considera que és un abús de dret continuar l'execució pel romanent del crèdit que resta vigent després d'aplicar-ne a l'extinció de la resta el valor del bé hipotecat. És cert que sobta el fet que una persona que demana prestats uns diners per adquirir un habitatge no tingui prou amb la venda del pis -o amb l'adjudicació al creditor- per eixugar del tot el deute derivat del préstec, i l'hagi de continuar suportant després d'haver-se quedat sense casa. És, a més, una situació vertaderament dramàtica. ……. No podem pretendre, però, mirar de posar-hi remei amb una resolució judicial aliena a qualsevol tipus de cobertura o de suport legal. El nostre àmbit d'actuació, molt més limitat, és el de la justícia commutativa, que busca l'equilibri de les prestacions recíproques de les parts de la concreta relació jurídica que resta sotmesa a la nostra decisió. ……. el que proposen els executats manca de qualsevol mena de cobertura legal; no s'adiu amb la naturalesa del dret real d'hipoteca, que, com hem dit, no deroga el principi de responsabilitat patrimonial universal; no es justifica com a decisió necessària per pal•liar un abús de dret, en la mesura en què, com hem explicat abans, no podem concebre l'existència d'aquesta figura en un cas en què, regulat l'exercici del propi dret en termes tals que s'ha de fer efectiu per la via d'un procediment reglat, no n'hi cap un exercici anormal o desviat; i no podem, sobre la base de consideracions d'equitat, o amb el pretext d'una interpretació sociològica de la norma, per adaptar-la als temps actuals de crisi econòmica, capgirar-ne el sentit. No és gens estrany, doncs, que la Sala Civil del Tribunal Suprem hagi rebutjat, quan hi han arribat, com ara a la seva sentència de vint -i- cinc de setembre de dos mil vuit, les pretensions d'aquesta mena".

 

7. Falta de inscripción registral de la cesión de créditos:

De conformidad con el Auto de 01-abril-2014, rollo 114/2014, “la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado artículo 149 cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente. La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular; por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que defina y regule le mecanismo sucesorio, siendo este el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueve creación.

Por último, la Resolución de 2 de octubre de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE 28 de octubre de 2013) declara: "8. Ahora bien, la expedición de la certificación de cargas en la ejecución directa judicial no es más que un trámite procesal que todavía no conlleva el expresado cambio en la titularidad de la hipoteca o de la finca como consecuencia de la ejecución. El hecho de que sea solicitada por el causahabiente del titular registral no debe impedir que se expida la certificación, sin perjuicio de que el registrador advierta de esta circunstancia en la certificación al expedirla, con la finalidad de que el solicitante conozca la necesidad de practicar la inscripción a su nombre, previa o simultáneamente, a la inscripción del decreto de adjudicación".

 

8. Declaración de abusividad de una cláusula cuando se trate de un no consumidor:

El Auto de 03-junio-2014, rollo 381/2013 declara:

  1. control de la abusividad de los intereses moratorios cuando el prestatario –parte ejecutada- no es un consumidor: no posibilidad de control de oficio por el Juez y necesidad de que se alegue y se acredite la abusividad (v. Acuerdo de 19 de abril de 2.012);
  2. no cabe, ni por aplicación analógica al no haber analogía entre consumidores y no consumidores, la posibilidad de aplicar a los no consumidores la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo o la normativa sobre condiciones generales de la contratación, Ley 7/93 de 13 de abril, normativa toda ella aplicable exclusivamente a los consumidores y usuarios;
  3. sin embargo, el control de si los intereses moratorios son abusivos cuando el prestatario no es consumidor puede tener amparo, por ejemplo, en la proscripción del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo del art. 7.2 CC, interpretando y aplicando dicha norma a la luz de la legislación posterior adaptada a la realidad social, conforme al artículo 3.1 del Código Civil.

Así, cuando el contrato de préstamo suponga una grave ruptura del equilibrio de las prestaciones de las partes contratantes, obteniendo una de ellas, el prestamista, un beneficio económico que supere, en mucho, las prácticas bancarias ordinarias, incluso en las actividades financieras más atrevidas, -y para ello basta con comparar muchas veces el enorme desequilibrio que se produce entre el interés normal del dinero con los intereses moratorios pactados-, se estará ante una conducta antisocial, representativa de un abuso de derecho, al sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, referido éste a la obtención de un rendimiento económico razonable derivado de una actividad contractual, que ha de tener el adecuado reproche social y, por ello, la procedente reacción jurisdiccional, que debe ser la reducción de los intereses a unos límites compatibles con las normas éticas y sociales que han de regir el tráfico jurídico en la realidad social y económica en la que estamos inmersos.

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