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Estado actual de la Casación Penal

01/07/2014

I. INTRODUCCIÓN.

Constituye tarea ardua en este país el intento de resumir o simplificar la regulación legal aplicable en numerosas disciplinas jurídicas. Cambio legislativo incesante que pretende convertirse, sin éxito, en la panacea para solución de los problemas que nos aquejan. Con independencia de que el texto legal proyectado o, incluso, aprobado, llegue a cumplirse.

De esta carrera imparable de modificaciones, no se libra la norma penal sustantiva y procesal penal. Constituye la respuesta a la falta de voluntad o incapacidad, políticas, de dotar a la sociedad española de un Código penal, que denote cierta permanencia, ajeno a las lides partidistas. Así como de un texto de procedimiento criminal adaptado al mundo actual, a las nuevas tecnologías y métodos de investigación, lo que no debe conllevar el abandono de los principios que lo vienen disciplinando, plasmados, v.gr., por el legislador decimonónico en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tropezamos con un auténtico cúmulo de leyes, anteproyectos, proyectos, modificaciones parciales; derogaciones…

Las reformas operadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim.), desde 1978 hasta marzo de 2014 se aproximan a cuarenta –la última operada por Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, que modifica el polémico régimen introducido en sede de tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia legal jurídica. Modifica el art. 367 ter LECrim., en materia ajena por completo, no sólo a un título, sino a la materia abordada en el Real Decreto[1]

Desde 1882 á 1977, inclusive, principiando por la operada por Ley 20/4/1888,  computo tan sólo dieciocho.

Tal proceder acredita inseguridad. Alzaprima la realidad política, en detrimento de la estabilidad legislativa; en ocasiones de la propia seguridad jurídica. Elaboración de anteproyectos o estudios técnicos, que caen en la nada, que abandona el gobierno siguiente. El trabajo de las Comisiones Técnicas de turno, cuya composición queda al albur del grupo político dominante del momento, devienen inservibles, cae en el olvido sin aunar esfuerzos.

Los acuerdos sobre Principios del Pacto de Estado para la reforma de la justicia de 28.mayo.2001, fijados por el Gobierno de la nación y los Partidos Popular y Socialista, se han traducido en gran parte en meras declaraciones de intenciones, enterradas por la rivalidad partidista.

Transcurrido más de trece años desde entonces, no se ha elaborado una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, como plasmaba el punto 17 del Pacto. Ley de Enjuiciamiento Criminal que debía, entre otros extremos, perseguir “la extensión de la doble instancia, de manera que en todos los procesos penales se asegure la revisibilidad de las condenas por un Tribunal Superior”.

Incumplimiento  no únicamente de los acuerdos, sino incluso de las propias leyes aprobadas por las Cortes. Desobedecen los distintos Gobiernos en el poder el texto aprobado.

V. gr., la Disposición Final 4ª de la Ley 5/1995, del Tribunal Jurado: “En el plazo de un año, desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno enviará a las Cortes Generales, un proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, generalizando los criterios procesales instaurados en esta Ley y en el que se establezca un procedimiento fundado en los principios acusatorio y de contradicción entre las partes, previstos en la Constitución, simplificando asimismo el proceso de investigación para evitar su prolongación excesiva”.

Texto que instauró el recurso de apelación contra Sentencias dictadas por el Magistrado–Presidente del Tribunal del Jurado, atribuyendo la competencia decisoria a la Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Precisamente, para dar cumplimiento a la exigencias derivadas de la segunda instancia.

Nueva apelación –que– aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia, en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior (…) y sin perjuicio de la función propia que debe desempeñar, respecto de todos los delitos, el recurso de casación[2].

Previsión incumplida, sin recato, a pesar de las condenas internacionales de nuestro país en la materia, al colegir que el recurso de casación, único procedente contra Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, por el carácter tasado y rigorista de sus motivos, no permite dar cabida al derecho a que todo fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior. Condenas que obedecen en gran medida al desconocimiento del sistema casacional español, y de las posibilidades que ofrece. Singularmente, tras la inclusión entre los clásicos motivos de recurso (por infracción de ley y por quebrantamiento de forma), del fundado en la infracción de precepto constitucional, introducido por el art. 5.4 LOPJ -y tras la reforma operada por la Disp. Final 12.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, explícitamente por el art. 852 LECrim.-.

          En sede de casación, contemplando al Tribunal Supremo como órgano superior jerárquico en todos los órdenes jurisdiccionales (art. 123 CE) , el punto 1º del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, tras la pretensión de lograr un funcionamiento más ágil y eficaz del órgano, potenciando “su función como órgano jurisdiccional y garante de la unidad de la doctrina en todos los órdenes jurisdiccionales”, anunciaba una reforma del “recurso de casación, aproximando su regulación en las diferentes leyes reguladoras del proceso y atendiendo a la noción del interés casacional”.

Tampoco se ha cumplido tal compromiso. Al contrario, se ha venido parcheando el sistema procesal con procedimientos de nuevo cuño, o introduciendo especialidades procesales en los existentes. En algunos existe la doble instancia, y en otros (precisamente, los seguidos para los delitos conminados con penas más graves) únicamente se prevé el recurso de casación.

La Ley 19/2003, de 23 de diciembre, modificó el art. 73.3.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), atribuyendo “el conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales” a las Salas de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, lógicamente en su función de Sala de lo Penal. Creó la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, asignándole el conocimiento de los recursos de dicha clase que estableciera la ley contra resoluciones de la Sala de lo Penal.

Aun infrautilizadas las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, se prescindió igualmente de dar cumplimiento a su disposición final segunda, estableciendo la obligación del Gobierno de remitir, en el plazo de un año, a las Cortes los proyectos de Ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas.

Los cambios instaurados por Ley 19/2003 entrañan realmente el acomodo orgánico a la pretensión de generalizar la segunda instancia en todos los procedimientos penales. Sin embargo, no se traspasó el umbral de la simple modificación orgánica, sin ulterior desarrollo legislativo, al incumplir el anuncio de cambio, de acomodo de las leyes procesales.

La Ley 19/2003 fue la respuesta, tardía y sin ulterior desarrollo, de España al primer dictamen condenatorio del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas al concluir que la revisión casacional en España no cumple las garantías que reclama el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

A partir de la reforma operada en la LOPJ por la LO 19/2003 “la regularización de la generalización de la segunda instancia… parece un camino sin retorno y su demora deja el sistema de recursos en una peculiar incongruencia, que ha dado lugar a algunas situaciones paradójicas [3].

           

* En Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 2005 se aprueba el “Proyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, se reforma el recurso de casación y se generaliza la doble instancia penal[4].

Perseguía dar cumplimiento a las exigencias derivadas de la observancia del “ius constitutionis” y del “ius litigatoris”, pretendiendo convertir la casación singularmente en un recurso para la unificación de doctrina, en su clásica función de remedio a la vulneración de la ley por los órganos judiciales inferiores, estableciendo una interpretación uniforme, que dote de seguridad al sistema.

La reforma del recurso conecta imprescindiblemente con la previsión de generalización de la segunda instancia penal, relegando a la casación el papel tradicional de recurso extraordinario con finalidad unificadora, su carácter nomofiláctico[5].

Motivó ésta proyectada reforma el Acuerdo de Gobierno de la Sala Segunda Tribunal Supremo,  tras sesión del Pleno de 24 de enero de 2006, sobre la Reforma de la Casación, apoyado por informe del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2006. Incorpora, entre otras, las siguientes conclusiones:

            1ª.- Crítica de la proyectada redacción del art. 847 LECrim.[6], advirtiendo una importante insuficiencia, dado que debe partirse de la premisa que de la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe poder extender su ámbito sobre todo el Código Penal. La norma restringe el ámbito de casación de manera excesiva.

   Quedaba fuera del ámbito casación, con riesgo de jurisprudencia discrepante, gran número de delitos (198 y otros 79 podían quedar dentro o fuera, del total de 333 que incorporaba el Anexo II del informe).

            2ª.- Sustitución del criterio de la pena concretamente impuesta por la de pena abstracta. Si el límite penológico que  sirve para marcar el ámbito de la casación es la pena efectivamente impuesta en la sentencia, la existencia o no del recurso puede quedar, en ocasiones,  en manos de los órganos a quo. Defendía la Sala Segunda la conveniencia de que no utilizar el criterio de la pena concreta, sino el de la pena en abstracto (la establecida en la ley para el tipo delictivo de que se trate).

            3ª.- Legitimación del Ministerio Fiscal para poder recurrir con relación a todos los tipos, a efectos de uniformidad en la doctrina jurisprudencial (“Cerrar el sistema del recurso de casación, permitiendo mediante dicho recurso pueda la jurisprudencia abarcar todos los tipos delictivos del Ordenamiento Jurídico”).  Introduciendo así una suerte de recurso de casación en interés de Ley, como es habitual en la legislación comparada[7].

            Innovaba el Proyecto de Ley los motivos de casación (art. 848):

a) Contradicción de la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo o la doctrina del Tribunal Constitucional.

b) Contradicción de la sentencia impugnada con otra sentencia dictada en segunda instancia por las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, audiencias provinciales o Audiencia Nacional, siempre que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo que resuelva la alegada contradicción.

2. La contradicción alegada deberá evidenciar una infracción de normas constitucionales o legales que sea relevante para el fallo de la sentencia recurrida. Además, la contradicción solo se producirá cuando se trate de supuestos sustancialmente iguales”.

 

         * Es oportuno reconocer la trascendencia, ante la anunciada necesidad de una nueva configuración del proceso penal, de la iniciativa puesta en marcha por el Ministerio de Justicia en 2011 para elaborar un Proyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal (el llamado “Anteproyecto Camaño”, en honor al Ministro de Justicia que lo impulsó). Fue aprobado por el Gobierno el 22 de julio de 2011, decayendo al convocarse las elecciones el 20 de noviembre del mismo año[8].

            * Con inmediatez, se crea por el nuevo Gobierno (acuerdo del Consejo Ministros de 2 de marzo de 2012) una Comisión Técnica encargada de la elaboración de una propuesta de texto articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El resultado es la propuesta de anteproyecto de Código Procesal Penal (ACPP), que se hizo pública el 25 de febrero de 2013. Analizamos sus novedades más adelante.

            * Ínterin se elabora este estudio, se anuncia la aprobación en Consejo de Ministros de 4 de abril de 2014 del Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, en sustitución de la vigente de 1985, modificada en cuarenta ocasiones desde su aprobación.

            Descuellan como novedades la articulación de un sistema de jurisprudencia vinculante del Pleno de cada sala del Tribunal Supremo, como mínimo cada tres meses. La propia Sala decidirá su jurisprudencia vinculante, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado. A la que se unirá la doctrina creada en los recursos de casación en interés de ley, y la resultante de una cuestión jurisprudencial previa cuando lo establezca la sentencia.

El Anteproyecto de LOPJ no atribuye, en términos claros, la competencia para conocimiento del recurso de apelación a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 115), aludiendo genéricamente a que conocerán “3. Los recursos que establezca la Ley en resoluciones dictadas en materia penal por los Tribunales Provinciales de Instancia”.

 

II.- EL RECURSO EN EL PROCESO PENAL. EL DERECHO A LA REVISIÓN DEL FALLO CONDENATORIO Y DE LA PENA. CONDENAS  INTERNACIONALES DE ESPAÑA.

           

            Al hablar de casación, hemos de referirnos necesariamente al derecho a recurrir. El derecho a corregir errores, omisiones o negligencias, “iuris” y “facti” en la aplicación de la norma por jueces y tribunales.

El recurso constituye un acto de la parte perjudicada por una resolución judicial, pretendiendo su nulidad o rescisión. Constituyen medios de impugnación conferidos a las partes en un proceso penal, vía de manifestación de su disconformidad, dentro del mismo procedimiento, contra las resoluciones que en él pudieran dictarse, y que consideran negativas o perjudiciales para sus intereses. Demandan bien su modificación, bien anulación.

Los recursos constituyen, sin duda, el elemento más dinámico del Derecho Procesal”, y son la expresión más clara del “derecho en acción[9].

Es la reacción del ciudadano para combatir la aplicación errónea o torcida del derecho, por el juez o tribunal.

 

CLASES.

En función de su alcance y pretensiones cabe distinguir dos tipos de recurso:

a) Impugnaciones. Procuran la nulidad o rescisión de la resolución judicial. Son el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en procesos por delitos, la casación y la queja en su configuración tradicional (arts. 233 á 235 LECrim.).

b) Medios de gravamen. Persiguen una resolución judicial que sustituya a la primera sin ser ésta necesariamente ilegal o ilícita. Se pretende una nueva resolución sobre lo ya decidido (doble grado de jurisdicción). Son el recurso de súplica y la apelación en juicio de faltas.

Cabe distinguir igualmente entre recursos contra:

- Resoluciones interlocutorias, incidentales o dictadas en procedimiento preliminar. Condicionados a su previsión legal.

- Contra decisiones de fondo o resoluciones definitivas. Siempre podrán someterse a control del superior jerárquico al que la dicta. Habrá que establecer el alcance que puede tener la revisión del órgano superior. Si es posible un “novum iudicium”, con posibilidad de revisar hechos, practicar nueva prueba…, o se limita a motivos formales, tasados, combatiendo únicamente cuestiones exclusivamente jurídicas.

 

El recurso constituye un derecho de configuración legal. Se identifica con la facultad de ejercitar los recursos previstos, pero no uno inexistente. Comprende el poder de acceder a la instancia legalmente establecida, con arreglo al sistema de recursos incorporados al ordenamiento procesal y a obtener en ella, con observancia de los presupuestos procesales y temporales, singularmente, una sentencia de fondo en la segunda instancia. De no estar previsto un recurso para obtener una resolución de fondo, cabe predicar la posibilidad de ejercicio de uno similar, pero no uno de nuevo cuño. V. gr., contra la Sentencia condenatoria por falta en juicio contra aforado dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, aunque el art. 976 LECrim. prevea apelación, cabría casación ante el Tribunal Supremo por ser el único superior jerárquico común.

Algunas sentencias no admiten recurso. Por ejemplo, las dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo contra aforados (ex art. 847.2 LECrim., que únicamente posibilita recurso de casación contra sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y por las Audiencias en única instancia). Se viene entendiendo que la privación de la posibilidad de recurrir en estas situaciones no lesiona el derecho a un proceso justo, por dictarse la sentencia por órgano con mayor formación y experiencia.  En este sentido, el art. 15 ACPP, tras establecer la posibilidad de que todas las sentencias penales sean “revisadas por un Tribunal Superior a través del recurso de apelación legalmente establecido” excepciona las previstas legalmente en las causas contra aforados.

 

El fundamento del recurso radica en gravamen o perjuicio aducido por el recurrente. Está proscrita la “reformatio in peius”. Nadie puede resultar más perjudicado en virtud de su propio recurso. Lo que no significa que, en méritos de recurso supeditado formulado por la contraparte, cuando legalmente sea posible articularlo, la resolución definitiva pueda modificarse en perjuicio del primigenio recurrente.

 

* Constitucionalmente, el acceso a los recursos se ha encuadrado en España en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva y no en el derecho a un proceso debido, o con todas las garantías.

Como apunta GIMENO SÉNDRA[10], aunque no tenga una consagración explícita en la Constitución, “el derecho a los recursos”, aparece previsto en el art. 2.1 del Protocolo número 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el art. 14.5 del PIDCP, con entrada en nuestro ordenamiento jurídico vía arts. 10.2 y 96 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a los recursos está implícitamente recogido en el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien no habría dificultad en encuadrarlo en el derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 64, 65 y 66/2001).

El mantenimiento y alcance de los medios de impugnación constituye la principal garantía frente al arbitrio judicial.

La inclusión en el derecho a un procedimiento con todas las garantías hubiera obligado al legislador ordinario a articular obligatoriamente un recurso contra la sentencia o resolución definitiva en todo proceso, lo que no sucedería estrictamente de encuadrarlo en el ámbito de la tutela judicial efectiva. Con ello, el llamado derecho fundamental a los medios de impugnación que reconoce el propio Tribunal Constitucional (entre otras, STC 168/1998), se traduce en un derecho de configuración legal a utilizar los recursos exclusivamente cuando el legislador haya tenido por oportuno establecerlos.

La tutela judicial efectiva no opera con igual intensidad cuando se trata de acceder a la jurisdicción -donde operan las garantías procesales plenamente- que cuando se trata de acceder a los recursos (donde opera con menor rigor). Ello ha permitido relegar el derecho fundamental al recurso en una declaración meramente formal[11]. No cabe hablar de lesión a dicho derecho ante la inexistencia de recurso.

 

LEGITIMACIÓN.

La facultad de recurrir,  mostrando discrepancia contra la resolución judicial, se atribuye no sólo al condenado, sino a todo aquél que, habiendo resultado incluso absuelto, hubiera visto en entredicho su presunción de inocencia. V.gr., el acusado absuelto por prescripción o indulto cuando se declare probada su participación en los hechos (STS 3.julio.1991, o STC 4/1998, de 26 de febrero).

Cualquier parte puede recurrir, y no únicamente el condenado. Ello no significa que la parte acusadora -pública, particular o popular- tenga derecho a obtener una condena, frente a una sentencia absolutoria en primera instancia. Tendrá derecho a la tutela judicial efectiva, a la revisión de juicios irracionales o ilógicos, pero no a la condena frente al primer pronunciamiento absolutorio.

La privación de recurso contra sentencias absolutorias a partes acusadoras no conlleva sin más la vulneración del derecho a un procedimiento justo. Ello sin perjuicio, naturalmente, de la facultad de reaccionar, pretendiendo la nulidad de resoluciones inmotivadas o ilógicas, con errores judiciales, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Desde el prisma de la parte acusadora[12], la tutela judicial efectiva “sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho acudir a los jueces y tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional in genere y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos” (STS 994/2007, de 5 de diciembre).

El progresivo establecimiento de manifiestas limitaciones a las posibilidades de éxito de un recurso de casación o de apelación contra la sentencia absolutoria no entraña la vulneración del derecho al recurso.

Como recuerda NAVARRO MASSIP[13], en otros sistemas judiciales, como el estadounidense, se limita como principio la posibilidad de recurrir a un tribunal superior cuando la sentencia ha sido absolutoria. El Estado (el Fiscal) tiene vetado el derecho al recurso frente a una sentencia absolutoria. Se considera que la duplicación de oportunidades a favor de la acusación resulta incompatible con la interdicción de someter al inculpado a un nuevo juicio. Constituye una de las manifestaciones de la prohibición de la denominada “double jeopardy”, (“doble peligro”), principio proclamado en la 5ª enmienda de la Constitución estadounidense.

 

La potestad recurrir no es ilimitada ni se configura como un derecho absoluto. Aparece limitado por el resto de los que conforman el proceso. Suele aludirse especialmente al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a ser juzgado en un plazo razonable, entendiendo que el derecho a un proceso con todas las garantías no deviene incompatible con la celeridad y eficacia de la justicia. El acortamiento del plazo de duración del proceso no debe obtenerse a costa de limitar infundadamente el recurso procedente, sino desarrollando todos los medios (orgánicos, materiales, disciplinarios…); velando por la resolución dentro del plazo previsto legalmente (habitualmente, breve; sistemáticamente, incumplido). Plazos de resolución y de informes que se incumplen por los operadores públicos de la justicia (jueces, fiscales…).

El ejercicio del derecho al recurso, en cualquier instancia, no puede confundirse simplistamente con el propósito de dilatar el curso del procedimiento. No obsta el haber hecho uso de la facultad de recurrir con la posibilidad de estimar vulnerado el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, aduciéndola como circunstancia atenuante. No puede renunciarse al derecho de defensa, aquí vinculado con el legítimo ejercicio de los recursos previstos legalmente, con una malentendida celeridad, que reclamaría el sacrificio de aquél. El plazo conferido al ciudadano para recurrir habitualmente es muy breve (tres ó cinco días en resoluciones instructorias). El incumplimiento de plazos, la demora en resolver, procede habitualmente de los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal, ya por sobrecarga de trabajo, ya por otros factores. En todo caso ajenos al justiciable[14].

“La interposición de recursos no conforma más que el derecho constitucional de defensa de todo imputado en una causa criminal” (STS 22.septiembre.2005).

La política de aceleración del procedimiento penal no debe descansar en la supresión de recursos. Debe perseguirse, antes al contrario, su resolución dentro de un plazo temporal aceptable.

 

El sistema de medios de impugnación previsto actualmente por nuestras leyes procesales ofrece mayores garantías para la protección de la propiedad que para la libertad.

El ordenamiento procesal civil consagra el principio de doble instancia y la casación. El procesal penal mantiene como dogma inalterado, al menos en delitos graves, el de la única instancia. Para las faltas y los delitos leves subsiste el recurso de apelación. Para los delitos graves, la inexistencia de apelación, intenta compensarse, previas advertencias en foros internacionales, mediante una interpretación amplia de la casación. Entre otros, del motivo por “error en la apreciación de la prueba”. Con ello se han desvirtuado las funciones propias del Tribunal Supremo, en tanto que Tribunal de casación, sobrecargándolo de recursos. La ausencia de apelación se ha traducido en la absorción de fines de ésta, de modo incompleto, en la casación.

Una vez previsto legalmente, no cabe la defensa de interpretaciones restrictivas o en exceso formalistas en orden a su admisión[15].

Ello en línea con la proclamación genérica del art. 11.3 LOPJ, que la obliga al órgano judicial a resolver siempre sobre las pretensiones que se le formulen, siendo procedente la desestimación por motivos formales únicamente cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare a través del cauce legal.

- Deber del órgano judicial de comunicar los recursos procedentes (art. 248-4 LOPJ).

Ante una indicación errónea del recurso procedente por este órgano, cierta jurisprudencia ha venido sosteniendo resulta acertada la decisión de inadmisión o desestimación, si no se hubiera utilizado el adecuado, o se ha deducido fuera del plazo legalmente previsto. No excusa a la parte el error judicial, una comunicación errónea, a pesar del contenido del antedicho precepto.

Resulta  más congruente concluir lesión a la tutela judicial efectiva si se inadmite el recurso articulado erradamente, cuando precisamente se opta por la vía marcada por el órgano judicial. Así lo entiende la STC 30/2009, de 26 de enero, con cita de la STC 241/2006, de 20 de julio: “La instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable ‘dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial’ (SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues ‘si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia”.[16]

 

 

 

CONDENAS INTERNACIONALES.

Desde hace aproximadamente dos décadas se viene cuestionando si España cumple o no con las exigencias, plasmadas en textos internacionales, en orden a la posibilidad de revisión de la condena de cualquier ciudadano.

El derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por un Tribunal superior, aparece proclamado en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.diciembre.1966, ratificado por instrumento de 27.abril.1977:

 

Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

 

Igualmente, aun estableciendo excepciones, el art. 2 del Protocolo número 7, al Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Fundamentales, de 22 de noviembre de 1984, ratificado por instrumento de 28 de agosto de 2009, en vigor en España el 1.diciembre.2009:

 

1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley”.

 

Cabe excepcionar tal derecho, según el precepto, ante “infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución”.

El ámbito de aplicación de ambos preceptos se ciñe al procedimiento penal. No es directamente invocable en otros órdenes jurisdiccionales, en los que el legislador goza de mayor libertad para configurar el sistema de recursos, estableciendo en cada uno de ellos los procedentes y los requisitos que han de cumplir.

El derecho a la revisión del fallo condenatorio únicamente es predicable respecto a sentencias condenatorias (fallo condenatorio). No respecto a otras resoluciones, como, por ejemplo, la decisión de sobreseimiento con truncamiento anticipado del proceso[17].

El titular del derecho es el condenado. No asiste al acusador particular (SSTC 33/89, de 13 de febrero y 29/1993, de 25 de enero).

En el proceso penal, a diferencia del proceso civil y por efecto de lo dispuesto en este precepto, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, comprende el de que el fallo condenatorio y la pena impuesta puedan ser sometidos a un Tribunal superior. Así, el derecho a someter a revisión la declaración de culpabilidad es un específico derecho del condenado y no un derecho de las partes acusadoras en el proceso penal” (Autos TC 80/1983, 353/88, 33/89…).

- El contenido del derecho se reduce a someter a un Tribunal superior el fallo condenatorio y la pena, conforme a lo prescrito por la ley. Se entiende cumplido si al recurrente se le permite el acceso a la instancia legalmente establecida, o el ejercicio de los recursos establecidos por la ley.

No se infringe este derecho fundamental en el caso de personas aforadas, enjuiciadas por el Tribunal Supremo, contra cuya sentencia no cabe la interposición de recurso alguno (ATC 353 y 1309/1988; casos de los parlamentarios de Herri Batasuna, o caso Marei. Autos TC 154/1992, 318/1995 y SSTC 120/1999, 41/1998). Así lo entiende igualmente el art. 2 del Protocolo número 7 del CEDH cuando intervenga el Tribunal superior como órgano de primera instancia.

- Habrá que entenderlo vulnerado, no obstante, cuando la ley no prevea ninguno contra el fallo condenatorio dictado en primera instancia o cuando inadmita el recurso de plano, o mediante la invocación de la ausencia de requisitos fácilmente subsanables[18].

No debe confundirse con el derecho a la doble instancia (que no reviste en principio el carácter de derecho fundamental). El primero se agota con la posibilidad de obtener “la revisión del fallo condenatorio y de la pena”, de menor alcance que el segundo. Éste se identifica con la posibilidad de obtención de una sentencia de fondo en la segunda instancia, así como el de ser citado y poder comparecer en ella, garantizando la asistencia de abogado (STC 37/1988, de 3 de marzo, que declaró inconstitucional el art. 876.2 LECrim., en su redacción entonces vigente, en cuanto privaba al ciudadano que deseba recurrir de este derecho, cuando dos abogados de oficio, sucesivamente designados, y el Ministerio Fiscal, lo entendían improcedente, sin darle de nombrar nuevo profesional de su confianza para su formulación antes de la decisión de la Sala Segunda).

 

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha concluido en diversas comunicaciones que el sistema español de casación penal resulta insuficiente para colmar las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP. Las objeciones planteadas se han vinculado exclusivamente con la eventual limitación de la revisión efectiva sobre los hechos[19].

En varios dictámenes, carentes del efecto vinculante propio de las sentencias, el Comité concluyó que el recurso de casación penal resulta insuficiente para colmar las exigencias derivadas del art. 14.5º PIDCP., en su función de garantizar el derecho a la revisión de la condena y la pena. Precisamente por su cognición limitada, con motivos tasados.

 El primer dictamen data de 20.julio.2000. Comunicación 701/96 (GÓMEZ VÁZQUEZ contra España)[20].

Esta primera condena debía haber alertado sobre la necesidad de un cambio legislativo, urgente, o, como mínimo, una aclaración institucional sobre el verdadero alcance del sistema casacional español.

 

Siguieron varios dictámenes en el mismo sentido:

- El de 19 de septiembre de 2003 (reunión 30-7-2003. Comunicación 1007/2001, caso Joseph Semey contra España).

- Dictamen de 19 de septiembre de 2003 (reunión 7-8-2003. Comunicación 986/2001, caso Manuel Sineiro Fernández contra España).

- Dictamen de 15 de noviembre de 2004 (reunión 1-11-04. Comunicación 1001/2002, caso José María Alba Carriada contra España).

- Dictamen de 25 de mayo de 2005 (reunión 29-3-05. Comunicación 1104/2002, caso Antonio Martínez Fernández contra España).

Ante estos pronunciamientos condenatorios, tanto el Tribunal Constitucional cómo la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a falta  de la reforma legislativa necesaria, han defendido que el recurso de casación de nuestra Ley Procesal Penal deviene compatible con el derecho a la revisión de la condena y la pena, siempre que se parta de una visión amplia de las posibilidades ofrecidas de sus aparentes estrechos cauces.

En Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 13.septiembre.2000, se reafirmó cómo en la evolución actual de la doctrina jurisprudencial en España, el sistema de casación previsto en las leyes vigentes constituyen un recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 PIDCP. Se insiste, no obstante, en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Éste, en el modo en que ha venido siendo aplicado por la postrera jurisprudencia, singularmente cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con las exigencias del precitado art. 14.5 (STS 692/2002, de 18 de abril).

El derecho puede entenderse salvado en vía casacional, cuando ante la invocación de vulneración por error de hecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal de casación entra a revisar el material probatorio, como prevé expresamente con la previsión legal ante delitos castigados con pena privativa de libertad no superiores a cinco años de prisión (sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal) o en  juicios de faltas.

La expresión “ley” del art. 14.5 PIDCP no debe referirse exclusivamente a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Comprende también la interpretación de éstas durante los últimos años, para su adaptación a la Constitución, defendida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional, tras haber recordado (SSTC 42/1982, 76/1982 y 60/1985), que el art. 14.5 PIDCP no puede conllevar per se la creación de recursos inexistentes, declara que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con la exigencia de intervención de un Tribunal superior. Destaca la interpretación más favorable que progresivamente ha venido realizando para la efectividad de ese derecho, con una interpretación amplia del ámbito del conocimiento casacional.

Apunta la STC 70/2002, de 3 de abril:

El mandato del art. 14.5 PIDCP se ha incorporado en Derecho interno y aunque no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3º; 51/1985, de 10 de abril, FJ 3º; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 2º), “el recurso de casación en materia penal puede cumplir con sus exigencias, siempre y cuando se realice una interpretación amplia del mismo (requiere del intérprete el entendimiento más favorable a un recurso de este género de las normas procesales)” (STC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2º), que permita “apurar las posibilidades del recurso de casación” (STC 140/1985, de 21 de octubre, FJ 2º). Por tanto hemos de recordar la doctrina general según la cual la casación penal “cumple en nuestro Ordenamiento el papel de Tribunal Superior que revisa las Sentencias de instancia en la vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del PIDCP, y que la regulación de la casación ha de ser interpretada en función de aquel derecho fundamental y en el sentido más favorable para su eficacia” (STC 123/1986, de 22 de octubre, FJ 2º).

Conforme a nuestra doctrina existe una asimilación entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional, y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a la segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia…”.

Actualmente, en virtud del art. 852 LECrim., en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción el precepto constitucional. Y a través de la invocación el art. 24.2 CE (tanto en el proceso con todas las garantías como, fundamentalmente, de la presunción de inocencia) es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas”.

En igual sentido, entre otras, la Sentencia Tribunal Supremo 242/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª), de 22 marzo y 2 de diciembre de 2010.[21]

Por ello, a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido.

 

Aquéllos pronunciamientos condenatorios tal vez derivaron de la deficiente información transmitida al Comité sobre el recurso de casación penal, al explicitar las limitadas posibilidades de la revisión fáctica reconocidas en la LECrim. (vía art. 849.2 LECrim.), silenciando las más amplias ofrecidas acudiendo singularmente al cauce previsto por los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. (infracción de precepto constitucional) [22].

Tal vez fue una comprensión más profunda de esta última vía la que, en una segunda fase, permitió vislumbrar  un cambio de criterio[23] en el Comité. Conociendo las posibilidades que, ciertamente desvirtuando su primigenia naturaleza, ofrece el recurso de casación –a través de la vía de infracción de precepto constitucional- art. 5.4 LOPJ, siguieron a los anteriores dictámenes en sentido inverso.

- Dictamen de 19 de septiembre de 2003 (reunión 7-8-2003, caso Roco Piscioneri contra España).

- Dictamen de 10 de mayo de 2005 (reunión 24-3-2005, caso Antonio Parra Corral contra España).

- Dictamen de 16 de agosto de 2005 (reunión 25-7-2005, caso Luis Bertelli Gálvez y Luis Cuartero Casado contra España).

Y posteriores: Dictamen 21-11-05 (reunión 28-10-2005), caso Carvallo; dictamen 18-4-2006 (reunión 28-3-06), caso Pérez Escobar; dictamen de 23-4-2006 (reunión 27-3-2003), caso Semen Joe Jhonson; dictamen 11-8-2006 (reunión 25-7-2006), caso Oubiña Piñeiro; dictamen 14-8-2006 (reunión 25-7-06), caso García González; dictamen 16-1-07 (reunión 31-10-2006), caso Amador Amador.

Cabe hablar de una tercera fase, con nuevas resoluciones condenatorias. Vinculadas no ya con la imposibilidad de la casación en orden a dar cabida al derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, sino con la condena en trance de apelación o de casación, ante sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia. Precisamente por la imposibilidad de revisión del fallo condenatorio y pena (introducidos ex novo en la segunda instancia o en la vía casacional) por un Tribunal superior.

- Dictamen 26-8-2005 (reunión 22-7-2005), caso Gomariz Varela contra España. La circunstancia de que una persona absuelta en primera instancia sea condenada en apelación por el tribunal de segunda instancia, no puede por sí sola menoscabar su derecho a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal superior. Entiende el Comité se viola el art. 14.5 PIDCP [24].

- Dictamen de 13 de noviembre de 2006 (reunión de 31-10-2006), MARIO CONDE contra España. Entiende concurre vulneración ante la condena por delitos de los que resultó absuelto en primera instancia, y ante la agravación de la pena en la sentencia de casación.

- Dictamen 15 de noviembre de 2006 (reunión 31-10-2006), caso GARCÍA SÁNCHEZ y GONZÁLEZ CLARES. Concluye se vulnera el derecho ante la condena en sentencia de apelación. El art. 14.5 PIDCP “Reconoce el derecho de la revisión de un fallo condenatorio, ya tenga lugar este en primera o segunda instancia”.

- Dictamen de 6 de agosto 2007: caso JACQUES HACHUEL.  Condena porque el Tribunal Constitucional español estimó los hechos en orden a una revisión de cuestiones constitucionales planteadas, sin alcanzar “el nivel exigido por el art. 14.5 PIDCP”.

Estas últimas condenas permiten, al menos parcialmente, descubrir las diferencias entre el sistema de recursos del derecho continental y el propio de países anglosajones. Recordemos que el art. 2.2 del Protocolo nº 7 al CEDH declara conforme a un proceso equitativo la no revisión de la sentencia por órgano jurisdiccional superior cuando el ciudadano haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución.

No se trata en estas últimas condenas tanto de la inexistencia del derecho a la doble instancia penal, si no del derecho fundamental a la revisión de la condena y pena.

Condenas que, dictadas en sede de casación dejando sin efecto el anterior pronunciamiento absolutorio por la Audiencia Provincial, han acontecido igualmente en el ámbito de actuación propio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por entender ahora vulnerado el art. 6.1 CEDH, en su vertiente de derecho a un procedimiento equitativo. Así, STEDH de 22 noviembre 2011 (LACADENA CALERO contra España), al condenar a éste en sede de casación frente a la absolución en primera instancia. Se contempla el caso de un notario absuelto en la instancia, condenado en casación, luego de rectificar la Sentencia 1036/2003 de la Sala Segunda la inferencia del tribunal de instancia sobre un elemento subjetivo.

Tras interponer demanda la esposa, ante el fallecimiento del acusado, concluye el TEDH concurre vulneración del art. 6.1. Reitera su doctrina en el sentido de que, en casos en los que el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y especialmente cuando ha de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado “...el nuevo análisis de la culpabilidad del acusado debería conducir a una nueva audiencia de las partes interesadas” (Sentencia EKBATANI contra Suecia de 26 mayo 1988). Reprocha al Tribunal Supremo que haya alcanzado la inferencia que sustentaba la condena sin escuchar al interesado, “...quien no tuvo la oportunidad -inexistente en el proceso de casación- de exponer ante el tribunal las razones por las que negaba ser consciente de la ilicitud de su actuación y la voluntad defraudatoria”.

No es posible la condena sin oír al acusado, más allá de los requisitos ya sentados con anterioridad de inmediación y publicidad, entre otros.

Para ello será precisa su asistencia  a vista  o comparecencia en trance de decisión del recurso de casación.

Ocurre, sin embargo, esta citación a la vista del acusado, este acto de escucha directa ni está prevista ni es posible, según sostiene el Tribunal Supremo. Criterio plasmado en Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 19.diciembre.2012[25].

También, ante esta condena y otras, la Sala Segunda ha acogido últimamente, como no podía ser menos, los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional, trasladándolos al recurso de casación (SSTS 998/2011, de 21 de noviembre. 1052/2011, de 5 de octubre, 1106/2011, de 20 de octubre, 1215/2011, de 15 de noviembre, 1223/2011, de 18 de noviembre), considerando que no procede la condena ex novo en casación de un acusado absuelto en la instancia cuando la condena requiera entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exige la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído. Esta eventualidad no aparece prevista actualmente en la sustentación procesal del recurso de casación, por lo que habría que habilitar un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación.

 

El régimen actualmente vigente en España en materia de recursos contra sentencias es complejo y de difícil justificación. La causa radica en la desidia político legislativa en pro de la instauración de un auténtico derecho a la doble instancia. Junto con el desorden en las numerosas reformas procesales, introduciendo nuevos procedimientos sin prever  su  impacto en el sistema procesal vigente.

Dejando a salvo los específicos recursos en materia de responsabilidad penal de menor y en Derecho Penitenciario, coexisten tres regímenes:

-En el procedimiento ordinario por Sumario y en el Procedimiento Abreviado, del que conocen en primera instancias las Audiencias Provinciales (ante delitos castigados con penas privativas de libertad superior a cinco años o cualesquiera otra de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, que excedan de 10 años: ex art. 14.3 y 4 LECrim.), no está prevista la apelación, sino únicamente la casación.

- En el Procedimiento Abreviado competencia de los Juzgados de lo Penal y en el juicio de faltas, cabe únicamente apelación.

- En el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado, cabe apelación contra  la sentencia del Magistrado-Presidente ante el Tribunal Superior de Justicia, susceptible a su vez de recurso de casación.

 

 

 

 

 

 

 

 

III. RECURSO DE CASACIÓN. RÉGIMEN LEGAL VIGENTE. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

 

A) NATURALEZA. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

 

Tradicionalmente el recurso de casación se ha identificado con un medio de impugnación extraordinario con motivos tasados que persigue la nulidad de la sentencia (infracción de ley; error in iudicando) o del proceso  o por vicios de forma de la sentencia (quebrantamiento de forma; error in procedendo).

El articulado  por infracción de ley persigue además de la nulidad de la sentencia o resolución que hayan agotado los recursos ordinarios, el dictado de una nueva (“Segunda Sentencia”). En el recurso por quebrantamiento de forma se persigue la devolución al Tribunal de procedencia por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, ya durante el proceso, ya al dictar sentencia (reenvío).

De pretenderse la casación, tanto por infracción de ley como por quebrantamiento de forma, debe resolverse en primer término éste último (art. 901 bis a) LECrim.). Precisamente, por la necesidad de diferir al Tribunal de instancia la repetición de juicio o el dictado de nueva sentencia.

Esta configuración tradicional         se ha visto claramente afectada por la introducción, como motivo autónomo, de la infracción de precepto constitucional. Esta nueva posibilidad, la de invocar, con carácter autónomo, la infracción de la Constitución, como fundamento del recurso de casación, “ha revolucionado la casación penal[26].

 

Se trata de un recurso devolutivo para cuya resolución resulta competente la Sala Segunda del Tribunal Supremo -sin perjuicio de las competencias en el ámbito de la Jurisdicción Militar de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo (arts. 22 y 23 de L.O. 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar)-, y no suspensivo (art. 861 bis a) y b)).

Regulado en el Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 847 á 906, aunque originalmente se extendía hasta el art. 953). Los arts. 907 á 909 fueron derogados por Ley de 16 de julio de 1949, y el capítulo IV (“Del recurso de casación en las causas de muerte”) (arts. 947 á 953), tácitamente por LO 11/1995, y expresamente por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que entró en vigor el 4.mayo.2010. Esto es, treinta y dos años después de promulgada la Constitución, que proscribe la pena de muerte.

La casación no fue, como apunta BUENDÍA CÁNOVAS[27], fruto de la Revolución Francesa, sino una consecuencia necesaria del estado liberal y burgués, implantado en gran parte de la Europa Continental a finales de los siglos XVIII y XIX, si bien es cierto que la Revolución Francesa fue su principal abanderado.

“La casación es una emblemática creación de la Revolución Francesa[28].

En la prevalencia de la ley sobre la interpretación de los jueces; en el control político del propio órgano judicial, en el máximo respeto al principio de legalidad se encuentra el origen de la casación.

Nace en 1789. Mediante decreto de la Asamblea Constituyente de 27.noviembre.1790, se crea el recurso de casación, previendo la existencia de “un Tribunal de Casación establecido junto al cuerpo legislativo”, con la misión de casar o anular (“casser”) los procedimientos en los que se hayan infringido las solemnidades legales o toda sentencia que conlleve contravención del texto de la ley.

La casación nace para la defensa de la ley, para combatir la infracción legal o por quebrantamiento de forma a la misma (URBANO CASTRILLO).

Trae causa la casación en sus orígenes de la expresión de la ley como soberanía de la voluntad popular. Ésta debe aplicarse sin arbitrariedad, y no al capricho del gobernante como acontecía en la monarquía absoluta.

La casación “como producto del sistema político continental, tiene en España sus antecedentes remotos en la querella nulitatis del derecho común y próximos, en el modelo que surge la Revolución Francesa con un fin esencialmente político: defender la integridad de la leyes, producto del poder legislativo, contra las desviaciones por incumplimiento en que pudieran incurrir el poder judicial al aplicarlas (…) para mantener a los órganos jurisdiccionales bajo el imperio de la ley, en el entendimiento de que tal sumisión de la justicia a la ley es precisamente el marco constitucional de la separación de poderes que caracteriza el diseño del Estado[29].

Por ello, la casación no se configura simplemente como recurso procesal, sino como institución política, garantía del propio principio de separación de poderes, con supremacía del legislativo.

Posteriormente, mediante un único órgano (el Tribunal de Casación) se trataba de asegurar la uniformidad de la interpretación judicial, casando las sentencias recurridas que pudieran contradecir dicha interpretación efectuada por el órgano judicial superior. Primó así el carácter nomofiláctico de la casación. El papel de aquel Tribunal es unificar la interpretación de la ley, imponiendo el propio, con carácter vinculante.

En sus orígenes no cabía la discusión a través del recurso de casación, de cuestiones fácticas, quedando limitado el recurso al control de la correcta aplicación de la ley por los órganos de instancia[30].

Paulatinamente, la casación evoluciona.  No limita el control a la correcta aplicación del ius constitucionis, si no que lo extiende igualmente al ius litigatoris. Su función es lograr la interpretación uniforme del orden jurídico y decidir justamente ante el ciudadano particular.

Paulatinamente, se va dando entrada a la posibilidad de revisión de los hechos, especialmente ante pruebas documentales que el órgano de casación puede examinar en idénticas condiciones a las de los tribunales de instancia.

La evolución de la casación se identifica, en consecuencia, con una esencial función política de velar por el cumplimiento de la ley, para posteriormente asumir la func

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