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La dudosa constitucionalidad de las tasas

01/07/2014

            Desde que el día 22 de noviembre de 2012 entraran en vigor las llamadas “Tasas Judiciales”, las cuales se contemplan en la  Ley 10/2012, de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, se ha suscitado una importante controversia en nuestra Sociedad, especialmente entre los operadores jurídicos, entre los que se incluyen los miembros del Poder Judicial (Jueces y Magistrados) y los Letrados, entre otros.

            Mucho se ha escrito y se ha comentado sobre la esta Ley, pero en el presente artículo doctrinal quiero hacer incapié hasta qué punto la regulación contenida en la norma legal de referencia, al menos en lo que respecta a las tasas en el orden social, puede encuadrarse dentro de la regulación de nuestra Carta Magna.

            Para mayor comprensión del tema es menester traer a colación el tenor literal del art. 7.1 de la Ley 10/2012 que reza así: “1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el artículo 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:

            En el orden social: suplicación 500 euros.  Casación 750 euros.

            2.Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: de 0 a 1.000.000 euros un tipo de 0,5%”.         Precepto que se ha de poner en relación con el art. 8.2 de la misma norma legal, según el cual para el caso de que el recurso de suplicación o el de casación en su caso no vaya acompañado del modelo oficial aprobado a tal efecto que justifique el pago de la tasa exigida por el ya reproducido art. 7.1 el Secretario Judicial ha de requerir a la parte recurrente para que aporte el justificante acreditativo del pago, dejando transcurrir el plazo para la formalización del recurso, debiendo dar cuenta al Juez o Magistrado para que mediante auto resuelva sobra la inadmisión del recurso por transcurso del plazo legalmente previsto para el caso de que no se acreditare el correspondiente pago.

            Todo lo anterior se ha de entender sin olvidar que esta norma legal fue objeto de modificación legislativa con ocasión de la entrada en vigor del Real Decreto 3/2013, de 22 de febrero, la cual, como consecuencia de las numerosas críticas recibidas desde distintos entes sociales, vino a aminorar el importe de las tasas a abonar por hacer uso de la Administración de Justicia, aunque no se puede obviar que este “parche legislativo” de modo alguno ha dado respuesta a las reivindicaciones de los ciudadanos en su calidad de “justiciables”, así como tampoco a los distintos operadores jurídicos.

            Al margen de que la Ley de Tasas es criticable desde el punto de vista jurídico y social, siendo muy dudoso su encuadramiento en el marco de nuestra Carta Magna, es de justicia hacer una breve reflexión, y es que la exigencia de tasas como medio para acceder a la justicia, ya sea en vía declarativa (mediante la presentación de la demanda), o ya sea en vía de recurso, no es inconstitucional por sí solo, una vez que el propio art. 31 CE exige el deber del contribuyente a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, entre los que se encuentra, tal y como reitera la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 20/2012, de 16 de febrero en relación a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que en su art. 35 regulaba la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo que debía satisfacer las personas jurídicas, el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos derivados de la Administración de Justicia.

            Sin embargo, este deber de contribuir al sostenimiento de los gastos derivados de la Administración de Justicia ha de casar bien con los principios tributarios que se contienen en el art. 131 de nuestra Norma Suprema. Así pues, se ha de tener en cuenta los principios de proporcionalidad, igualdad y capacidad económica. 

            A modo de ejemplo se puede afirmar que en el Impuesto de Rentas de las Personas Jurídicas (IRPF) no todos los contribuyentes pagan por igual, sino que cada uno lo ha de hacer en función a su capacidad económica, debiendo guardar la proporcionalidad entre el fin perseguido por la norma, cuál es la de contribuir al sostenimientos de todos los gastos públicos y la capacidad económica del contribuyente. Pues bien, esta misma filosofía se ha de predicar respecto a las tasas judiciales, lo cual ha sido obviado totalmente por el Legislador cuando en la propia Exposición de Motivos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, viene a referir que “...asimismo, la determinación de la carga tributaria no se hace a partir de la capacidad económica del contribuyente, sino del coste del servicio prestado, que nunca puede superarse”. 

            Esta referencia legislativa no permite llegar a otra conclusión de que la finalidad perseguida por el Legislador no solo es la de que todo ciudadano que quiera obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales, derecho fundamental garantizado en el art. 24 CE, debe contribuir a mantener el alto coste que genera la Administración de Justicia, sino que además se persigue una ineludible finalidad recaudatoria, mas aún, si se tiene en cuenta el importe pecuniario que se exige como tasa para la presentación de la demanda en el orden civil y contencioso-administrativo, así como para la interposición de los recursos legalmente previstos en los órdenes jurisdiccionales citados a lo que se ha de añadir los recursos de suplicación y casación en el orden social.

            Llegado a este punto cabe plantearse la cuestión que da título al presente artículo doctrinal, ¿es constitucional la Ley de Tasas?.

            En mi humilde opinión entiendo que no, y así lo vengo a razonar con ocasión de la cuestión de inconstitucionalidad que planteé ante el Tribunal Constitucional mediante auto de 12 de marzo de 2013, la cual ha sido admitida mediante Providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de junio de 2013, y que en la actualidad está pendiente a fecha de hoy de resolución, y a la cual voy hacer referencia para razonar mi respuesta. 

            Resulta que en el orden social se regula el recurso de suplicación en los arts. 190 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social LRJS en adelante), así como el recurso de casación en los arts. 205 y siguientes del mismo Texto legal, exigiendo la Ley de Tasas que, con la interposición del recurso de suplicación se abone el importe de 500 euros y con el recurso de casación la cantidad de 750 euros, debiéndose abonar el tipo de gravamen que oscila entre un 0,5% para cantidades de 0 a 1.000.000 euros y para el resto un 0,25% si se trata de personas jurídicas. Tratándose de personas físicas, tras la reforma operada en febrero del vigente año, se exige el abono de un tipo de gravamen de 0,10 con un límite de 2.000 euros.

            Cabe cuestionar a continuación si el importe de las tasas exigidas en el orden social para recurrir son o no proporcionales con el fin perseguido y, por ende, si conculcan el acceso al recurso, que como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional al tratarse de un derecho de configuración legal, y una vez que está previsto por el Legislador Procesal Laboral la interposición del recurso de suplicación y el de casación en el orden social es por lo que el derecho a recurrir forma parte del derecho al acceso a la jurisdicción el cual está garantizado por el art. 24.1 de la Constitución Española (CE en adelante).

            En este sentido ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 16 de febrero de 2012, que concluye en sus Fundamentos Jurídicos 9 y 10 que “en todo caso, desde nuestra perspectiva, debemos poner de manifiesto que en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos.

            Esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables , atendiendo a los criterios de la jurisprudencia expuestos en el fundamento jurídico 7”. 

            El art. 4 de la ley 10/2012 exime a los trabajadores de abonar el 60% de las tasas que deben abonar para el caso de no haber recurrido al beneficio de la asistencia jurídica gratuita, pero es que olvida en este punto a los beneficiarios de la seguridad social para los que no contempla exención alguna a no ser que les haya sido reconocido el beneficio a litigar gratuitamente, lo cual está reconocido y garantizado por el art. 119 CE. El hecho de exigir el Legislador una cantidad pecuniaria en concepto de tasa sin tener en cuenta la capacidad económica del contribuyente que pretende beneficiarse del sistema judicial, al pretender el acceso a la jurisdicción para obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales (art. 24.1 CE) conculca los principios de todo sistema tributario y supone por sí solo importantes obstáculos para un gran número de trabajadores y beneficiarios de la seguridad social para acceder en el orden social al recurso de suplicación y, mas especialmente, al recurso de casación, lo que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional conculca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 CE.

            Ello teniendo en cuenta que el salario mínimo interprofesional para el año 2013 está fijado en la cuantía de 645,30 euros mensuales, siendo el salario que puede percibir un trabajador, mas aún cuando la realidad es que la inmensamente mayoría de los trabajadores son “mileuristas”.

            Respecto a los beneficiarios de prestaciones de seguridad social hay pensionistas que perciben una pensión de 300 euros y en contadas ocasiones la pensión llega a superar los 1.000 euros mensuales y sin que por ello vengan a realizar actividad retribuida alguna, mas aún cuando se les ha reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta o en gran invalidez, incluso cuando se trata de una pensión de jubilación o de viudedad, lo que difícilmente el beneficiario venga a percibir otro tipo de emolumentos.

            Teniendo en cuenta lo anterior solo cabe reflexionar un momento y se llegará necesariamente a la conclusión de que la finalidad perseguida por el Legislador, vala la reiteración, no es otra que la de gravar con la tasa el acceso a la justicia con fines recaudatorios y con el objeto de reducir la litigiosidad que existe en nuestro país la cual resulta excesiva si se compara con el resto de los países europeos, sin que se tenga en cuenta un derecho fundamental como es el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual también se contempla en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, habiendo llegado en este punto a referir el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de la Sección 3ª, de 7 de febrero de 2008, rec. nº 4113/2003 que una limitación del acceso a un tribunal no se concilia con el artículo 6.1 más que si persigue una finalidad legítima y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

            En lo relativo en particular a la exigencia del pago a las jurisdicciones civiles (lo cual nada impide extrapolarlo al orden social) de una tasa judicial relativa a las demandas de que deben conocer, no pueden considerarse como una restricción al derecho de acceso a un tribunal que fuera en sí misma incompatible con el artículo 6.1 del Convenio.

            Sin embargo, el Tribunal reitera que el importe de los gastos apreciado a la luz de las circunstancias de un asunto determinado, incluida la situación financiera del recurrente y la fase del procedimiento en la que la restricción en cuestión se impone, son factores a tomar en cuenta para determinar si el interesado se ha beneficiado de su derecho de acceso a un tribunal, o si, por razón del importe de los gastos exigidos, éste ha sido restringido hasta un punto tal que el derecho se encuentra afectado en su propia sustancia.

            Así pues, a la vista de la doctrina europea de derechos humanos y del Tribunal Constitucional español, y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto solo queda que el lector juzgue por sí mismo y extraiga sus propias conclusiones sobre si es o no, con carácter general y en todos los casos, constitucional la Ley de Tasas en el orden social, siendo predicable los razonamientos antes expuestos al resto de los órdenes jurisdiccionales en los que también se exige el pago de la correspondiente tasa judicial, excepto en el orden penal, sin perjuicio de que ello pueda provocar un colapso de este último orden jurisdiccional al intentar los titulares del derecho a la tutela judicial efectiva penalizar asuntos propios del resto de órdenes jurisdiccionales, como por ejemplo las demandas de responsabilidad civil derivadas de accidente de tráfico.

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