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El interrogatorio de la propia parte

01/07/2014

Se ha extendido en el foro la práctica de limitar el interrogatorio de la propia parte a repreguntas en virtud de las preguntas formuladas por la adversa, única facultada para interesar dicha prueba. Esta praxis, asumida, aceptada y consolidada (sobre todo en la Jurisdicción social), no obstante puede ser más que discutida y discutible. Este artículo se dirige a la defensa de una interpretación más amplia del desarrollo de esta prueba cuando es el letrado del interrogado el que tiene la palabra en la fase de práctica de dicha prueba, optando así el que suscribe por la tesis opuesta.


El cuerpo legislativo procesal que con carácter general regula los medios de prueba, y que es de aplicación supletoria para todas las jurisdicciones a falta de previsión legal expresa que disponga otra cosa, es la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, en adelante LEC), cuerpo legal que cita entre los medios de prueba a proponer y practicar el del interrogatorio de parte en el art 299.1-1º. No obstante ¿qué límites tiene este medio de prueba a la hora de proponerlo? ¿Qué límites tienen cada una de las partes intervinientes en el proceso para practicar dicha prueba? ¿Es un medio de prueba que es propio de una sola de las partes o es una prueba de la que podrán servirse todos los implicados en el proceso?

En cuanto al facultado para proponerla, los límites vienen fijados en la propia LEC, tanto en el art 282 como en el art 301. Este último precepto dispone de forma clara y sin posibilidades de otra interpretación posible que cada parte sólo podrá proponer la prueba del interrogatorio de las demás litigantes sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Por lo tanto no cabe proponer el interrogatorio de la propia parte, sino solo de las partes adversas o con las que se mantengan posturas contradictorias.
Podemos hallar la razón de ser de la limitación del facultado para proponer la prueba del interrogatorio de parte en la circunstancia que la propia parte ha hecho constar los hechos que le son de su interés, y que estima relevantes, en su escrito de demanda o en su escrito o exposición de contestación a la demanda. Pero esta limitación legal a una de las partes para proponer la prueba de interrogatorio puede ser cuestionada. Al limitar la posibilidad de pedir el interrogatorio de la propia parte, se procede a limitar la posibilidad de que el Órgano Judicial pueda valorar, bajo el principio de inmediación, las exposiciones del propio interesado y llegar a conclusiones en razón de la coherencia de la exposición, los gestos y comportamientos de la parte, limitando así poder hacer que el interesado exponga, bajo las preguntas que se le formulen, las apreciaciones personales de los hechos. Pero ha sido la decisión del legislador, a la hora de determinar los medios de prueba de los que puede valerse cada parte, el que ha optado por fijar una limitación legal a quién puede proponer la prueba del interrogatorio de parte. Pero una cosa es limitar quién puede proponer la prueba, y otra cosa es como debe desarrollarse la práctica de esta prueba cuando intervienen las partes que no la han propuesto.

Establecido legalmente quién puede proponer la práctica de la prueba del interrogatorio de parte, una vez propuesta la misma, el órgano judicial debe resolver sobre su admisión. Estimada por el Órgano Judicial como pertinente la prueba propuesta, hay que determinar el alcance y límite de su práctica. Esta cuestión requiere de la lectura de los artículos 302 y 306 de la LEC y del artículo 24.2 de la Constitución Española.

En cuanto a la forma de practicar la prueba, con carácter general la LEC dispone que la misma se lleva a cabo de forma oral, en sentido afirmativo, con claridad y de forma precisa, vinculado a los hechos considerados como controvertidos (art 302.1 y tomando en consideración el art 281.3 de la LEC). Pero la cuestión que resta por analizar es a qué límites se somete el letrado de parte para formular preguntas a su propio patrocinado, y en este sentido parece meridianamente claro el contenido del art 306.1 cuando dispone que “…los abogados de las demás partes y el de aquella que declaren podrán, por este orden, formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos...”. Del tenor literal del texto legal parece deducirse que las únicas preguntas que deben ser inadmitidas por el Juez cuando se interroga a la propia parte serán las inútiles y las impertinentes. Entonces se nos plantea la cuestión de si se pueden considerar inútiles o impertinentes las preguntas que se formulen a la propia parte que se integren entre los hechos controvertidos pero no tengan su razón de ser en las preguntas formuladas por el que propone la prueba. Para responder a la pregunta y rebatir la tesis que se sigue en el foro, comenzaremos exponiendo los razonamientos que permitirían limitar el interrogatorio de la propia parte a meras repreguntas o aclaraciones a tenor de lo que haya preguntado la parte adversa proponente de la prueba.

Un razonamiento que podría permitir al Órgano Judicial defender que la parte solo puede repreguntar vendría de una interpretación restrictiva del art 306.1 en relación con el art 301.1: el proponente de la prueba del interrogatorio de parte es siempre la parte que mantiene oposición con las pretensiones del sujeto sometido al interrogatorio, y aquí el límite para la prueba es que se trate de hechos y circunstancias de los que tenga noticia el interrogado y que guarde relación con el objeto del pleito, por lo que el razonamiento que permitiría limitar a la propia parte el interrogatorio libre dentro de los hechos controvertidos sería afirmar que como cada parte tiene la carga de probar sus propios hechos, es el que propone el interrogatorio de parte el que, con sus preguntas, delimita los hechos y circunstancias que quiere probar con dicho medio de prueba, por lo que circunscribe su prueba a unos hechos concretos y determinados, y para garantizar la igualdad de armas, se permite al letrado del interrogado incidir sobre la prueba solicitada, admitida y en fase de práctica, dentro de lo que quiere probar con ella el proponente de la prueba y no en virtud de los hechos que constituyen debate jurídico. No obstante, esta interpretación restrictiva no puede sustentarse a tenor de la literalidad del artículo 306.1, que habla de nuevas preguntas conducentes a determinar los hechos. Si fuese intención del legislador limitar al letrado de la propia parte los hechos sobre los que desarrollar su interrogatorio tras la intervención de las otras partes, hubiese hecho expresa cita en el precepto de tal límite.
Esta interpretación es coherente con la previsión final del propio art 306.1 cuando, y aquí sí, limita las facultades del tribunal, que solo puede preguntar con el fin de obtener aclaraciones y adiciones sobre las circunstancias y hechos sobre los que ya ha depuesto el interrogado. Esta expresa previsión limitativa en la intervención del Tribunal Juzgador en el medio de prueba ofrece, a sensu contrario, una interpretación sistemática de la LEC favorable a no restringir la intervención de la parte interrogada siempre que se dirija a esclarecer hechos controvertidos del pleito.

Puede defenderse que el art 302.2, que regula la comprobación por el órgano judicial de que las preguntas correspondan a los hechos debatidos, se sitúa sistemáticamente después del precepto que establece quién puede interesar el interrogatorio de parte y antes del precepto que regula el interrogatorio de la propia parte, por lo que la falta de una previsión idéntica en el art 306 hace del interrogatorio de la propia parte como una mera intervención de defensa ante los hechos que se pretenden probar por la adversa con sus preguntas previas, reduciendo así el campo de intervención del letrado que defiende al interrogado. Sin embargo, tal interpretación parece obviar que ni la interpretación sistemática ni la literal de la LEC permiten al órgano judicial limitar las facultades del letrado que asiste a su parte para poder interrogar al mismo sobre lo que es el objeto del pleito (hechos controvertidos) y así poder dilucidar con su propia parte como entiende que acaecieron los hechos o circunstancias que llevan al litigio.
A mayor abundamiento, y para discrepar de esa línea argumental limitativa, podemos defender que no cabe limitar el interrogatorio de la propia parte más allá de lo que son los hechos controvertidos, y ello porque la práctica de esta prueba y las normas que regulan la misma debe ser interpretada en clave constitucional. No podemos olvidar que el art 24.2 determina como derecho fundamental el de usar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y el hecho de que quién pueda proponer el medio de prueba no sea uno mismo no significa que, una vez propuesto y admitido, se pueda mermar el derecho de defensa en virtud de las preguntas que formulen el resto de partes litigantes contrapuestos con el interrogado propio. La lectura restringida de cómo llevar a cabo el interrogatorio de parte propia supone una merma injustificada de los medios de prueba que se pueden emplear en el litigio, esencialmente porque el medio de prueba ha sido admitido como pertinente por el Órgano Judicial para esclarecer los hechos, y, por lo tanto, admitida su práctica, se integra en el procedimiento con el fin de poder conocer la realidad sobre lo cuestionado.

Otro criterio interpretativo favorable a la limitación de las preguntas que el letrado puede formular al interrogado (que es su patrocinado) estaría en el principio de contradicción en la práctica de la prueba, y que entronca con lo alegado ya al principio del artículo, y es que la parte que propone la prueba es la que conoce los hechos que pretende probar en concreto con tal medio probatorio. Podríamos decir que dicho principio limita la actuación del letrado del interrogado, que tendría que ceñir su intervención a indagar exclusivamente en las cuestiones planteadas por el proponente. Quién propone la prueba, la dirige a probar una serie de hechos litigiosos, y la parte interrogada solo tendría derecho a incidir en las circunstancias o hechos que se intentan probar por la adversa, sin indagar más allá y quedando así el resto de hechos por él alegados pendiente de que lo pruebe por otros medios. En suma, garantizar que tiene la oportunidad de modular o desvirtuar lo que intenta probar el proponente y excluir el resto de hechos controvertidos que haya podido plantear en la demanda o en la contestación (en lo que a este medio de prueba en concreto se refiere). Pero esta interpretación es insostenible dado que el principio de contradicción se debe poner en relación con el resto de principios procesales y con los hechos controvertidos del litigio y no con el medio de prueba en sí. Además, esta interpretación restrictiva fundada en este principio supone la ruptura con otro principio procesal, el de inmediación, y con el derecho que tiene la parte de explorar con todas las pruebas a su alcance la posibilidad de acreditar sus hechos. El litigio es un conflicto fáctico-jurídico de conjunto, donde son de interés todas las consideraciones que la parte y su letrado puedan estimar oportunas exponer, siempre que no se conduzca hacia alegaciones carentes de interés para el proceso. La exposición escrita u oral de la demanda o contestación de la demanda responde a un análisis fáctico jurídico estudiado y canalizado a plantear el conflicto ante la Administración de Justicia para que resuelva sobre el fondo, mientras que el interrogatorio responde a exponer los hechos por la parte ante el propio Juez, por lo que esta argumentación también resultaría estéril para poder defender la limitación al interrogatorio a meras repreguntas. Todo lo contrario: la conjunción de ambos principios deberían llevarnos a defender la plena autonomía del letrado de parte a interrogar a su parte para esclarecer todos los hechos controvertidos.

Expuestos los argumentos jurídicos que permiten cuestionar la praxis del foro impuesta para restringir la práctica de interrogatorio de la propia parte, procedería analizar la viabilidad de integrar en el propio ramo de prueba las que sean propuestas por el resto de partes y que se admitan para su práctica. Bajo la fórmula empleada por los juristas de “hacer propios y participar de los medios de prueba propuestos por la adversa”, se pretende que aquellos medios de prueba que puedan ser propuestos por las demás partes litigantes, y que sean admitidas por el órgano judicial, se integren en el ámbito dispositivo del que no ha propuesto tales medios de prueba. La fórmula, con adeptos y detractores, persigue tener plenas facultades de disposición e intervención en los medios probatorios propuestos por otras partes litigantes. Si bien la facultad de disposición sobre la práctica de una prueba que no ha sido propuesta en forma por una de las partes podría ser discutida de forma casi unánime, y con buen fundamento jurídico, no obstante podría presentar un soporte jurídico sólido para garantizar la intervención plena en la práctica de la prueba por quien no la ha propuesto sin más limitaciones que no sean la pertinencia y el esclarecimiento de hechos controvertidos. Esta tesis tendría especial relevancia en la práctica de la prueba del interrogatorio de la propia parte.
Esta fórmula se incardinaría en la tesis doctrinal de la adquisición procesal de la prueba, si bien ni la fórmula ni la tesis de la adquisición procesal de la prueba es de uniforme aceptación, mas bien todo lo contrario, goza de escasos adeptos, pese a que su coherencia y exposición no debería de ser desdeñado, y sobre todo si tenemos en cuenta que la tesis debería ser valorada en clave de conjugar la verdad material y la verdad formal en los procesos de naturaleza civil.

Dado que el interrogatorio de la propia parte no se puede instar en las Jurisdicciones Civil, Social ni Contencioso-Administrativo, la tesis de la adquisición procesal de la prueba, unido al derecho constitucional de hacerse valer de los medios de prueba pertinentes para la defensa, permitiría excluir toda postura doctrinal restrictiva en la práctica de este medio de prueba, siempre que el interrogatorio se ciña al debate en conflicto. Sobre la adquisición procesal de la prueba publicó D. ANTONIO VALMAÑA CABANES su artículo El Principio De Adquisición Procesal Y Su Proyección Sobre La
Prueba No Practicada
1 , donde expone los dos conceptos que existen sobre adquisición
procesal de la prueba:

- uno, aceptado por la jurisprudencia de forma casi indiscutible, que viene a establecer que para alcanzar una resolución motivada de los hechos considerados probados se deben valorar todas las pruebas practicadas, con independencia de quién aportó el medio de prueba y con independencia del interés o la finalidad con la que se aportó (en resumen, que se deben valorar las pruebas por su resultado y no por la finalidad por la que fue aportada); cita el propio autor la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 183/2011 que argumentaba que “…los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del proceso y están destinadas al juez (que puede utilizarlas, prescindiendo de quién las haya producido o aportado), pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto…”;

- el segundo concepto se refiere a la posibilidad de limitar el principio dispositivo que tienen las partes sobre los medios de prueba una vez han sido admitidos, de forma que, propuesta en tiempo y forma, admitida para su práctica por el tribunal, se integran en el proceso sin que las partes puedan disponer de la misma.

Para la defensa de la libertad del letrado de la parte interrogada para poder formular preguntas vinculadas al objeto del litigio y no a las preguntas formuladas por la proponente, no cabe duda que tiene especial trascendencia el segundo concepto, precisamente la dimensión doctrinal sobre disponibilidad de la prueba que más conflicto genera y que menos seguidores tiene.

Este artículo de D. VALMAÑA es interesante no solo por el estudio que hace sobre el principio dispositivo de la prueba no practicada, sino también porque también analiza el deber que tiene el juzgador de comprobar en qué grado cada parte acredita los hechos que la misma alega para dictar resolución sobre el fondo, debiendo el Órgano Judicial resolver no a tenor de los medios de prueba que cada parte aporta para probar sus hechos, sino que debe comprobar si se dan los hechos o circunstancias que dan existencia al derecho que se reclama o su no existencia, estimando o desestimando a tenor del conjunto de pruebas propuestas y practicadas. Da igual el origen y la finalidad, lo que importa es lo que resulta probado. El Tribunal Supremo ya ha afirmado que “si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado” (SSTS de 10.3.1981, 26.2.1983 y 26.9.1991)2. Por lo tanto, si lo relevante es acreditar los hechos a través de los medios de prueba admitidos en derechos y propuestos en tiempo y forma y admitidos como pertinentes por el Órgano Judicial y con independencia de quién propone la prueba y el interés que persigue con ese medio de prueba, ¿cómo afirmar que el propio interrogado no pueda deponer sobre los hechos controvertidos que son objeto del pleito? 
Si aceptásemos la tesis de la adquisición procesal de la prueba en su manifestación de que una vez admitida la prueba propuesta, la parte proponente perdería la facultad de disponer de ella (y por lo tanto no podría renunciar a ella), aun con mayor razón debería defenderse (dentro de esta tesis) que en el interrogatorio de propia parte el límite debe estar en los hechos controvertidos, con independencia de quién sea el facultado para proponer la prueba conforme a la LEC. Ello sería así porque, conforme a la citada tesis, la prueba admitida para su práctica, desde ese momento, se integra en el procedimiento y su fin es la de acreditar la existencia o no de los hechos alegados.

Pero aun rechazando la tesis de la adquisición procesal de la prueba en su manifestación de indisponibilidad de su práctica una vez admitida, puesto que viene aceptada la tesis que pone de relevancia que el Juzgador debe resolver conforme a derecho y a tenor de los hechos que le resulten probados bajo el principio de inmediación con independencia de quién aporte el medio probatorio que acredita el hecho, carece de razonamiento jurídico la argumentación que limita la intervención de la parte interrogada a las repreguntas, más bien al contrario, sería un argumento favorable a la defensa de que la intervención en la práctica del interrogatorio de parte debe estar dirigida a dilucidar la verdad de los hechos controvertidos del pleito, y no circunscrito a lo que se intenta probar por el que propone la prueba, y ello es así porque los actos procesales de proposición y práctica de prueba son distintos, sometidos cada uno de ellos a un momento procesal preclusivo propio, por lo que podrá limitarse legalmente al facultado para proponer la prueba, pero una vez que se propone por la parte legitimada, la práctica de la misma se integraría con un único límite: los hechos y circunstancias controvertidas que se debate en el pleito.

Aun podríamos hallar otro argumento de peso en las propias palabras de LATORRE, a quien también cita en su artículo D. A. VALMAÑA CABANES, que afirmaba que el tribunal debe adoptar una actitud relativamente pasiva y dejar que los litigantes dispongan de una amplia capacidad en el proceso, lo que tiene plena coherencia en la crítica que aquí se hace a la praxis limitativa en el interrogatorio de propia parte. Las interpretaciones restrictivas en la práctica de una prueba deben responder a las previsiones estrictamente legales y siempre en clave de respeto a un derecho fundamental como es el de emplear los medios de prueba pertinentes para defenderse, lo que se acaba incardinando en la tutela judicial efectiva sin indefensión, siendo que la restricción legal se halla en la pertinencia de las preguntas para esclarecer los hechos controvertidos, no en aclarar cuestiones en virtud de preguntas formuladas por el proponente, por lo que la lectura restrictiva dada en el foro resulta sin suficiente amparo legal, al entender del que suscribe el artículo. El principio de aportación de parte y el principio de justicia rogada al amparo del principio de relevancia de la verdad formal sobre la material para limitar las facultades indagatorias de los Juzgados en los asuntos que no sean de materia penal no deben suponer merma de búsqueda de la verdad material en las facultades de las partes en el desarrollo de las pruebas, sino que en todo caso debe el Tribunal dejar a las partes libertad de ofrecer convencimiento de los hechos alegados o negados con los medios de prueba que se están practicando bajo el principio de inmediación, porque lo relevante no es quién aporta el medio probatorio sino qué aporta el medio probatorio a la causa.

La conclusión que se alcanza conforme a los preceptos citados y la doctrina científica es que debemos diferenciar entre quién puede proponer la prueba de interrogatorio de parte, de cómo se debe desarrollar la práctica de dicha prueba. Así, y por previsión legal, es la parte adversa la que debe valorar, a tenor de los principios de justicia rogada y dispositivo, si le interesa o no el interrogatorio de parte, pero una vez propuesto y admitido, el límite de la dirección letrada de las partes se halla única y exclusivamente en los hechos controvertidos y en la finalidad de esclarecer los mismos, y no en las preguntas formuladas por el que ha propuesto la prueba. Es el órgano judicial el que, careciendo de facultades inquisitivas, queda circunscrito a la actuación de las partes en el proceso y el que en su caso deberá pedir aclaraciones o adiciones en virtud de las respuestas ofrecidas por el interrogado ante las preguntas llevadas a cabo por las partes, pero no hay tal limitación para el propio interrogado, que debe acreditar la existencia o no de los hechos controvertidos que son objeto del pleito, con los medios de prueba que se han admitido, y en este sentido debe defenderse la interpretación amplia y no la tesis restrictiva de las preguntas que debe formular a su parte el letrado.

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