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La designación de arbitros

01/12/2013

La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA) establece que se podrá fijar libremente el número de árbitros, condicionándolo a número impar, y para el caso de no llegar a un acuerdo las partes se opta por razones de economía por la designación de un solo árbitro (art. 12 LA). En este sentido, del Reglamento del Tribunal Arbitral de Tarragona (RTAT) se desprende que si el número de árbitros no hubiese estado previsto por las partes en el convenio arbitral, o no se hubiesen manifestado en igual sentido en sus respectivos escritos introductorios, será el Tribunal Arbitral de Tarragona (TAT) quien decidirá sobre el número de árbitros (art. 10 RTAT), que en atención de lo previsto en la LA designará un árbitro.

En cuanto a la capacidad para ser árbitro la LA opta por el criterio de la mayor libertad de las partes, que en definitiva es la regla general en los países más avanzados en materia de arbitraje, pues lo único que establece es que se trate de personas naturales con capacidad de obrar plena (art. 13 LA). En igual sentido se pronuncia el RTAT al establecer que el árbitro o árbitros son designados por el TAT con absoluta libertad de criterio atendiendo a su independencia y libertad, a la naturaleza de la cuestión planteada, al idioma del arbitraje, al domicilio de las partes y al lugar de celebración del arbitraje, sin otras limitaciones que las que imponga la Ley (art. 11.1 RTAT).

Para la designación de los árbitros las partes, siempre que no se vulnere el principio de igualdad, pueden convenir lo que consideren oportuno, y para el caso de que no haya acuerdo se realizará por las instituciones arbitrales con total libertad y sin restricciones (art. 15.2 LA). Con arreglo a lo dispuesto en el RTAT las partes tienes la posibilidad de presentar al TAT los nombres de aquellos árbitros que propone. En el supuesto de que hubiera coincidencia entre las listas en algún nombre, se entenderá que las partes lo escogen como árbitro. Para el caso de no proponerse o de no haber ninguna coincidencia, el TAT podrá proceder libremente al nombramiento del árbitro que crea conveniente o bien, previamente, a anticipar a las partes una lista con un máximo de seis nombres (art. 15.6 LA indica lista con tres nombres) entre los cuales hará necesariamente la designación. En este último supuesto, las partes dispondrán de un plazo de cinco días para indicar sus preferencias, que sólo serán vinculantes para el Tribunal en aquello que coincidan de forma expresa (art. 8.1 RTAT).

En el arbitraje de Derecho con un solo árbitro la institución arbitral designará como regla general a un jurista, y para el caso de que haya de resolverse por tres o más árbitros, como mínimo uno de sus miembros deberá ostentar esta condición (art. 15.1 LA y art. 12.1 RTAT).

En el caso de tres árbitros, cuando en virtud del convenio cada parte estuviese obligada a nombrar un árbitro y éstos dos a nombrar al tercero, si después de haber sido requeridas transcurrieran treinta días sin comunicar al TAT estos nombramientos, se entiende que las partes delegan en el TAT el nombramiento del tercer árbitro e, incluso, de cualquiera de los otros dos árbitros que quedara por elegir por las partes (art. 8.2 RTAT). Y para el supuesto que las partes encargan designar el tercer árbitro directamente al TAT, la designación sólo se hará cuando resulte acreditada la aceptación de los otros árbitros (art. 8.3 RTAT).

En todo caso, en los nombramientos de los árbitros, han de respetarse las incompatibilidades impuestas por la ley, no pudiendo igualmente ser designados árbitros en los arbitrajes institucionales quien forme parte del TAT o de la Junta Directiva de la Asociación para el Arbitraje, salvo que las partes de mutuo acuerdo les designen como árbitros (art. 12.1 y 2 RTAT).

Únicamente para los casos en que resulte ineludible suplir la voluntad de las partes es necesaria la actuación judicial (TSJ Galicia 12 septiembre 2012 (RJ 2012\8814)) para evitar la paralización del arbitraje, previendo y regulando la ley las situaciones que pueden presentarse en la designación de los árbitros (art. 15.3 LA).

La finalidad de la actuación judicial es, por un lado, la celeridad en la designación del árbitro, sirviendo de ejemplos la remisión de la LA al juicio verbal (art. 15.4) y la no recurribilidad separada de las resoluciones interlocutorias que el Juzgado dicte, así como de las resoluciones que procedan para la designación (art. 15.7 LA), y, por otra parte, proporcionar criterios al Juez de Primera Instancia para realizar la designación, como se desprende cuando la LA establece la regla acerca de la conveniencia de que en los arbitrajes internacionales el árbitro único o el tercer árbitro sea de nacionalidad diferente a la de las partes (art. 15.6 LA).

Debemos advertir igualmente que la actuación judicial ni de oficio ni a instancia de parte tiene por objeto verificar la arbitrabilidad de la controversia o controlar la validez del convenio arbitral. Caso de permitirse nos encontraríamos con la indeseable consecuencia de que la designación de árbitro se ralentizaría indebidamente y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia (art. 22 LA). Por ello, el juez sólo debe desatender la solicitud de nombramiento de árbitros en el caso particular de cuando pueda estimar a primera vista que realmente no existe un convenio arbitral, si bien no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio (art. 15.5 LA).

Se establece el deber de todos los árbitros, al margen de quien los haya designado, de guardar la debida imparcialidad e independencia frente a las partes en el arbitraje (art. 17.1 LA). Garantía de ello es su deber de revelar a las partes cualquier hecho o circunstancia susceptible de poner en duda su imparcialidad o independencia (art. 17.2 LA). Se ha abandonado la remisión a las normas sobre recusación de jueces y magistrados (art. 17, Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje, vigente hasta el 26 de marzo de 2004), habiéndose optado por establecer una norma genérica, en el sentido de considerar como causa de recusación, y consiguiente abstención, aquellas circunstancias que den lugar a "dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia", al entender el legislador, como indica en la Exposición de Motivos de la LA, que los supuestos de abstención y recusación de Jueces y Magistrados no siempre son adecuados ni cubren todos los supuestos, por lo que se opta por una fórmula general (art. 17.3 LA y art. 13.2 RTAT).

Al hilo de lo acabado de indicar consideramos oportuno precisar que debemos entender por independencia y por imparcialidad. La independencia supone la ausencia de vínculos que unan al árbitro con respecto a los intervinientes en el proceso y que impliquen la existencia algún tipo de relación que pueda llevar a considerar fundadamente la existencia de predisposición o inclinación en el árbitro a acoger las pretensiones de alguna de las partes. La imparcialidad supone la inexistencia de causas o motivos derivados de la relación del recusado con los intervinientes en el proceso, que permitan dudar fundadamente, de que el árbitro recusado podrá desempeñar su cometido, con la objetividad y equidistancia precisas con respecto a las partes, a la hora de resolver las pretensiones que sean objeto del procedimiento arbitral (SAP de Madrid 30 junio 2011(JUR 2011\347818)).

Respecto del procedimiento de recusación (art. 18 LA), la premisa es una vez más la libertad de las partes, ya sea por acuerdo directo o por remisión a un reglamento arbitral (art. 13.3 y 4 RTAT). En su defecto, se establece que sean el árbitro o los árbitros quienes decidan sobre la recusación, sin perjuicio de que la parte recusante podrá hacer valer los motivos de recusación como causa de anulación del laudo (art. 18.3 LA). La posibilidad de acudir directamente a los tribunales frente a la decisión desestimatoria de la recusación tendría, sin duda, la ventaja de una certidumbre preliminar sobre la imparcialidad, pero se prestaría a una utilización dilatoria de esta facultad. Cabe entender que serán mucho menos frecuentes los supuestos en los cuales una recusación será indebidamente desestimada y dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento arbitral que los casos en que se formularían pretensiones inmediatas ante los tribunales a los solos efectos de dilatar el procedimiento arbitral.

En los supuestos de cese de alguno de los árbitros en sus funciones y posterior nombramiento de sustituto (art. 20.1 LA), se contempla la posibilidad de que se puedan repetir actuaciones ya practicadas, si bien no se obliga a ello (art. 20.2.LA).

Podemos concluir afirmando que sencillamente lo que se busca es a una persona idónea que entre otras cualidades tenga experiencia específica en la materia objeto del conflicto, independencia así como cualidades humanas.

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