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Operación puerto: episodio II (¿y último?)

07/05/2018


Ya han pasado casi dos años desde que se dictó por parte de la Audiencia Provincial de Madrid la sentencia, en grado de apelación, que resolvía los recursos presentados contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid (1) en el caso de la conocida como Operación Puerto. La Audiencia Provincial revocó la sentencia dictada en primera instancia absolviendo al Dr. Eufemiano Fuentes y al Director Deportivo del Equipo Kelme Ignacio Labarta, manteniéndose además la absolución de los otros tres acusados a los que ya absolvió en primera instancia el Juzgado de lo Penal: los directores deportivos Manolo Sáiz y Vicente Belda así como Yolanda Fuentes, hermana del Dr. Eufemiano Fuentes.

Tal como anticipábamos en un artículo en esta misma revista en el año 2013, el debate sobre la relevancia penal de los hechos por los que fueron inicialmente condenados tanto el Dr. Eufemiano Fuentes como Ignacio Labarta radicaba en el hecho de poder considerar a la sangre como “medicamento”2. Pues bien, finalmente éste ha sido el motivo esencial por el que la Audiencia Provincial estimó los recursos presentados por los inicialmente condenados y decretó su absolución al considerar que la sangre no puede ser conceptuada como “medicamento” en términos penalmente relevantes.  La Audiencia Provincial de Madrid, ante la inexistencia de una definición penal de medicamento, se ampara en la llamada ley penal en blanco, y acude a la normativa administrativa para descartar que la sangre utilizada tuviera la consideración de medicamento3. Por ende, al no ser la sangre considerada como medicamento, no se cumple el elemento objetivo del tipo penal.

El resultado final del proceso judicial, con absolución final de todos los inicialmente acusados, no hizo más que resucitar la histórica controversia que ha generado el dopaje en España y especialmente el delito de dopaje deportivo desde su entrada en vigor en el CP4, que fue introducido por el art.44 de la LO 7/2006 de 21 de noviembre de Protección de la Salud y la Lucha contra el Dopaje en el Deporte. Sin embargo, hemos de recordar que en el caso de la Operación Puerto la acusación era por un delito contra la salud pública, ya que el delito de dopaje deportivo no estaba vigente en el momento que sucedieron los hechos enjuiciados. A pesar que el tipo delictivo objeto de acusación no era el de dopaje, todo el proceso judicial versó sobre si pudieron existir o no prácticas relacionadas con métodos fuera de la legalidad en el ámbito deportivo.

Que el asunto no era sencillo de resolver lo acredita el hecho que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, a pesar de las absoluciones de todos los acusados, autorizó la entrega de las bolsas de sangre a petición de las acusaciones particulares5, yendo en contra de la primera sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que acordó la destrucción de las muestras de sangre. En virtud de dicha autorización tanto la Real Federación Española de Ciclismo, como el Comité Olímpico Italiano, Agencia Mundial Antidopaje y Unión Ciclista Internacional, podrían disponer del estudio de dichas muestras para el cotejo con muestras de ADN de deportistas que poseyeran.

Posteriormente, casi un año después de resolver los recursos de apelación presentados, la propia Audiencia Provincial de Madrid tuvo que dictar un auto aclaratorio tras la petición del Dr. Fuentes para que se le devolviesen las casi 200 bolsas con las muestras de sangre. La Audiencia Provincial de Madrid rechazó la petición efectuada por el Dr. Fuentes y desde entonces ni la Agencia Mundial Antidopaje ni la Agencia Española Antidopaje han iniciado procedimiento sancionador contra las personas a las que se les extrajo la sangre que se halla en las referidas bolsas y mucho menos se ha revelado su identidad, en el caso que se sepa. Existe en España la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) y revelar los datos e identidad de éstas personas conllevaría a buen seguro una catarata de demandas contra el organismo que decidiera hacerlos públicos. Por ello, dos años después de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid no se ha movido ficha, y personalmente considero, que no se moverá.

Con las dos resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, la Operación Puerto en la vía penal ha finalizado, y probablemente también en la vía administrativa. El motivo es muy sencillo, ya que al no existir ningún procedimiento administrativo abierto contra ningún deportista, atendiendo al lapso de tiempo transcurrido ha de operar la prescripción. Según la normativa administrativa vigente en el momento de los hechos objeto de investigación en la Operación Puerto, año 2006, el plazo de prescripción en España para temas de dopaje en el ámbito administrativo era de tres años, y a nivel mundial de ocho, plazo estipulado en el Código Mundial Antidopaje. Posteriormente, se elevó el plazo de prescripción a los diez años, aunque tampoco podrá ser utilizado, ya que los expedientes administrativos incoados en su día, no se suspendieron, sino que fueron archivados. Por ello, aventuro, con riesgo a equivocarme, que nunca sabremos los nombres de las personas titulares de muestras de sangre y mucho menos que se inicie cualquier procedimiento sancionador contra los mismos en el ámbito administrativo.

Sin embargo, desde las autoridades Antidopaje de España se ha manifestado que la Operación Puerto “no está cerrada”6. Asimismo, en el mes de febrero de 2018, de nuevo se mantenía que la Agencia Mundial Antidopaje no había tomado una decisión definitiva al respecto de las bolsas de sangre y hacer públicos los nombres7. La Agencia Mundial Antidopaje, al parecer, tiene identificados a 36 deportistas, siendo 23 de ellos ciclistas, y el resto atletas, tenistas y futbolistas, tras haber cotejado las muestras de ADN que poseía en su base de datos con las muestras obtenidas en las bolsas de sangre procedentes de la Operación Puerto8.

La pregunta que debemos hacernos es si todo el proceso penal que se inició en el año 2006 que se conoció como Operación Puerto sirvió de algo, ya que finalmente nadie resultó condenado y tampoco se pudo saber  los nombres de las personas a las que pertenece la sangre de las bolsas que fueron intervenidas. Personalmente, considero que sí fue relevante. En primer lugar, sin duda alguna, hubo un antes y después en el deporte español en materia de lucha contra el dopaje con la llamada Operación Puerto9, que motivó que posteriormente se haya consolidado el delito de dopaje en el CP, actualmente regulado en el art. 362 quinquies10. En segundo lugar, el proceso judicial de la Operación Puerto ha sido un ejemplo, una vez más, para demostrar que en nuestro sistema penal uno de los pilares básicos es el derecho a la presunción de inocencia, plasmado en éste procedimiento en el hecho que de todas las personas que fueron inicialmente acusadas, ninguna de ellas ha resultado condenada, habiendo soportado el juicio mediático paralelo durante más de una década.

______________

Notas:

1 Vid. SAP de Madrid nº 302/2016 de 10 de junio de 2016, Sección 1ª,  Pte. Ilmo. Sr. Alejandro Benito López. (ROJ SAP M 5300/2016).
2 Sobre este aspecto vid. SANCHEZ MORALEDA-VILCHES, NATALIA, “La sangre y sus derivados, ¿medicamentos a efectos penales? (A propósito de la sentencia del juzgado de lo Penal sobre la <<Operación Puerto>>”,  Diario La Ley nº 8223, 7 de enero de 2014, (LA LEY 10991/2013)
3 Vid. F. Jurídico 18º de la SAP de Madrid nº 302/2016 de 10 de junio de 2016, Sección 1ª,  Pte. Ilmo. Sr. Alejandro Benito López. (ROJ SAP M 5300/2016).
4 Vid. DE VICENTE MARTÍNEZ, ROSARIO: “El delito de dopaje deportivo: la inoportuna intervención punitiva en materia de Derecho Deportivo”. Revista Española de Derecho Deportivo, núm.30 (2012-2), Ed. Reus, Madrid, 2012, p.38. y SANCHEZ MORALEDA-VILCHES, NATALIA, Suplementos deportivos, dopaje y salud pública. Aspectos penales. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 61-62.
5 Sobre la autorización de la entrega de las bolsas de sangre vid. YELMO BRAVO, ALBERTO, “La realidad del dopaje fuera de los terrenos de juego: especial referencia a los mecanismos de colaboración policial y judicial para la represión del dopaje en España”, Revista Española de Derecho Deportivo, núm. 39, (2017-1), Ed. Reus, Madrid, 2017, pp.38-42.
6 En este sentido podemos señalar las declaraciones efectuadas el 21/11/2017. del Director de la Agencia Antidopaje en el sentido que la AMA puede identificar a los titulares de las muestras de sangre. Vid. http://www.europapress.es/deportes/noticia-agencia-antidopaje-recuerda-operacion-puerto-no-cerrada-sigue-espera-ama-20171121214403.html
7 Vid la noticia en:  https://www.elconfidencial.com/deportes/2018-02-20/jose-luis-terreros-entrevista-aepsad-dopaje-froome_1523638/
8 Vid la noticia en: http://www.superdeporte.es/polideportivo/2017/02/16/nombres-deportistas-operacion-puerto-dopaje/326073.html
9 En este sentido coincido con ROCA AGAPITO, quien considera que la Operación Puerto fue la génesis que motivó la entrada en vigor del delito de dopaje deportivo. Vid. ROCA AGAPITO, LUIS: “Los nuevos delitos relacionados con el dopaje (Comentario a la reforma del Código Penal llevada a cabo por la LO 7/2006 de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte), en Revista Electrónica de Ciencia Penal y criminología, RECPC 09-08 (2007). http://criminet.ugr.es/recpc/09/recpc09-08.pdf.
10 Art. 362 quinquies: 1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años. 2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que la víctima sea menor de edad. 2ª Que se haya empleado engaño o intimidación. 3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional

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